SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04942-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192708

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04942-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04942-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación

[E]l reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, no se ajustó al ordenamiento jurídico, porque para la determinación del IBL se aplicó la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio, entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 2008, y no el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición. Siendo así, considera la Sala que no le asiste razón al accionante frente a su pretensión de obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión en su totalidad de los valores certificados por bonificación especial - quinquenio, prima de navidad y prima de vacaciones, en atención a lo dispuesto por el recedente del Consejo de Estado respecto del alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma previamente reseñada. Sin embargo, como en el presente asunto el accionante es apelante único, en virtud de lo establecido en los artículos 328 del Código General de Proceso y 31 de la Constitución Política, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto a la liquidación pensional, sin efectuar consideración adicional. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20,M.P.Sanda L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-04942-01(1696-17)

Actor: P.L.M.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRADORA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Tema: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 929 de 1976 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2017[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor P.L.M.M., a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda[3] con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 010851 del 19 de marzo de 2015[4], que negó la reliquidación de la pensión de vejez.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión de conformidad con el Decreto 929 de 1976, Decreto 720 de 1978 y el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios (asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad en su totalidad y luego dividido en sextas partes); y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; y en costas a la demandada.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1. Señala que nació el 14 de mayo de 1951[5] y, laboró al servicio del Estado más de 20 años en el departamento de Cundinamarca y la Contraloría General de la República, retirándose de forma definitiva del servicio a partir del 20 de diciembre de 2006 del cargo de profesional universitario de la Contraloría General de la República.

3.2. Informa que Cajanal (Hoy UGPP) le reconoció una pensión de jubilación[6] con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años, entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2006, y los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, en cuantía de $1.415.112,87. Adquiriendo el estatus el 14 de mayo de 2006, efectiva a partir del 1 de enero de 2007 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

3.3. Señala de Cajanal le reliquidó[7] por retiro definitivo del servicio[8] con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1998 y el 30 de marzo de 2008, junto con los factores de salario del Decreto 1158 de 1994 tales como, asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $1.647.464,98 y efectiva a partir del 1 de abril de 2008.

3.4. Manifiesta que Cajanal en Liquidación, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma del 10 de septiembre de 2009[9], revocó la decisión anterior y reliquidó[10] la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses de servicio, entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 2008, junto con los factores salariales de asignación básica, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial, en cuantía de $2.441.255 y efectiva a partir del 1 de abril de 2008. Decisión modificada en acto administrativo posterior[11], en cuantía de $2.560.712.

3.5. Reseña que la UGPP revocó[12] la Resolución No. RDP 014338 del 22 de marzo de 2013 y modificó los artículos y de la Resolución UGM 16904 del 10 de noviembre de 2011 y reliquidó la pensión de vejez aplicando el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 2008, con los factores salariales de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima técnica, quinquenio, prima de servicios y prima de vacaciones, en cuantía de $3.267.165.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimenta su demanda en los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; Leyes 57 y 153 de 1887; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. Como concepto de violación sostiene que el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y el Decreto 720 de 1978 a través de la liquidación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último semestre; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa y en especial en lo que respecta a la forma de liquidar el quinquenio, esto es tomando la última operación acumulativa de sueldos certificados en el último semestre en su totalidad y dividirlos en sextas partes para extraer el 75%.

Contestación de la demanda....

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