SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 28 Abril 2021 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2012-01057-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AUSENCIA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[S]e impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación de los demandados fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra estos.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esa norma se complementa con la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.R.E.G..
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. […] Así las cosas, como para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior. Para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Así las cosas, se impondrá el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
La S. pasa a pronunciarse frente a la conducta de los demandados y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que, en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros A.M.P. y M.B.M..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01057-01(53342)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR
Demandado: D.R.L.G. Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO LEY 01 DE 1984) (PROCESO ACUMULADO 25000-23-26-000-2012-00711-00) (APELACIÓN SENTENCIA)
Tema: Acción de repetición. Hechos acaecidos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. Falta de acreditación del dolo o culpa grave.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________
Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2014 de la Sección Tercera Subsección “B”[1] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Se dirige la acción contra los señores D.R.L.G., R.F.H.C. y Á.M.T.U., en calidad de ex funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en razón de sendas condenas impuestas a esa entidad, mediante las cuales se ordenó el reintegro y pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir por los señores N.I.P.B. y P.E.B. quienes también eran funcionarios de esa entidad, pero que fueron declarados insubsistentes pese a haber quedado en la lista de elegibles para los cargos que habían concursado en un proceso de selección adelantado por la CAR.
- ANTECEDENTES
- Lo que se demanda
Expediente n.º 25000-23-26-000-2012-01057-01
- Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2012 (fl. 1, c1.), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, presentó demanda de repetición en contra de los señores D.R.L.G., R.F.H.C. y Á.M.T.U. en la que solicitó
- Que se declaren administrativamente responsables a D.R.L.G., R.F.H.C. y ÁNGELA MARÍA TOBÓN URIBE de los perjuicios ocasionados a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR por la condena emitida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, por concepto de pago de la condena a favor de la señora N.I.P.B..
- Que se condene solidariamente a D.R.L.G., R.F.H.C. y Á.M.T..U., al pago de la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($515.014.754), suma esta imputable al pago ordenado por las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda del 12 de julio de 2007 y de segunda instancia del Consejo de Estado – Sección Segunda, del 19 de mayo de 2011, suma esta cancelada el día 5 de octubre de 2011
- Que se condene solidariamente a D.R.L.G., R.F.H.C. y Á.M.T..U., al pago de los intereses a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso hasta el día del pago
Expediente n.º 25000-23-26-000-2012-00711-00
- Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2012 (fl. 20, c2.), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, presentó demanda de repetición en contra de los señores D.R.L.G., R.F.H.C. y Á.M.T.U. en la...
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