SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05542-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193283

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05542-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05542-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019

[E]l artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las previsiones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no previsto en ella, se les aplicaría lo señalado en el precepto normativo precitado. […] [E]n materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. […] [A]nte la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto. […] [E]l marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997. […] [E]l demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiario de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990. Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación del demandante desde el año 1983 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha esgrimido por la entidad demandada, pues lo cierto es que conforme a la hoja de servicios aportada, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada. De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como el libelista, cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem. Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación, particularmente se observa que los conceptos correspondientes al sueldo básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, fueron incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor C.C.. En cuanto a los demás factores del Título III no especificados que pretende sean incluidos a efectos de la reliquidación pensional instada, se tiene que, tal como lo manifestó el libelista en el recurso de impugnación, estos no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de dicho estatuto, a los cuales el demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiario de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional. […] El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudenciales unificadores aludidos previamente. Sobre el punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores. Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social. […] [E]n asuntos como el presente, el Consejo de Estado ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo. […] No obstante, en el sub examine se estima conforme a la hoja de servicios 19334647 del 14 de marzo de 2001 (folio 21), que aquella percibió como factores salariales y prestacionales durante su último año de labor oficial el sueldo básico y la prima de navidad, de ello que las demás partidas que solicita sean incluidas en el nuevo cómputo de la prestación no pueden reconocerse para tal efecto, pues vale la pena señalar que del acervo probatorio que conforma la demanda no se evidencia que existieren conceptos distintos que hubieren sido percibidos por el demandante, por consiguiente no hay lugar a la inclusión de los mismos en el IBL de la pensión. En conclusión: el libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de nuevos factores como partidas computables para la reliquidación de su pensión de jubilación, pues aquellos conceptos instados en la demanda y en el recurso de apelación hacen parte del régimen salarial consagrado en el Título III del Decreto 1214 de 1990, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 1.º de octubre de 1983), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, el demandante solo resulta ser beneficiario del régimen prestacional contemplado en el Título VI del estatuto aludido en el que no se encuentran los haberes reclamados, pues en materia salarial, aquel se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.

NULIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA PARA PROFERIR EL ACTO ADMINISTRATIVO

En relación con la falta de competencia, vicio invocado por el demandante, es de precisar que la misma se configura cuando el acto administrativo que reconoce o niega un derecho, es expedido por la autoridad que no era competente para ello. Así, se tiene que esta irregularidad se ubica como un vicio externo al acto, toda vez que es alrededor del sujeto activo que expidió la decisión el eje sobre el que gravita el debate jurídico en orden a determinar si es este al que el ordenamiento le ha reconocido la aptitud para actuar como legítimo portador de la voluntad estatal, concretamente como autoridad normativa, y le faculta para dictar actos de naturaleza administrativa creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas o de carácter general, en tanto manifestación del poder reglamentario. […]...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR