SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-02726-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193372

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-02726-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-02726-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL - Naturaleza jurídica / PERSONAL DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL – Es parte del personal civil del Ministerio de Defensa / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto


La Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró nulos dichos artículos pues consideró que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía.(…) se estima que la mentada declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica de los demandantes en el caso sub lite, en la medida que al proferirse la sentencia en comento, el derecho reclamado no se encontraba configurado formal ni definitivamente, toda vez que precisamente fue con base en dicha providencia que finalmente la señora F.F. y el señor G.C. sustentaron su petición radicada ante la administración el 29 de marzo de 2012, ello a fin de obtener el pago de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990. Lo anterior se advierte sin que repose en el expediente prueba alguna que permita colegir que la situación jurídica de los demandantes hubiese sido resuelta administrativa o judicialmente en vigencia de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los artículos 2.° y 3.° Decreto 1810 de 1994, C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 29 de septiembre de 2011. Radicado: 1001032500020080000800 (0029-2008

FUENTE FORMAL : LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1588 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 994 / DECRETO 1792 DE 2002 / DECRETO 1512 DE 2000 /DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 39



EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PRIMA DE ACTIVIDAD


Del precepto transcrito [ artículo 38 del Decreto 1214 de 1990] se infiere que los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, es decir, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal de dicha institución y tome posesión de éste, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. la libelista al haberse enmarcado en las condiciones fácticas y jurídicas para ser tenida como empleada civil no uniformada de la entidad demandada, tal como se precisó anteriormente, se torna acreedora de la prima de actividad en los términos del artículo 38 de la norma ejusdem, básicamente por el hecho de desempeñarse como servidora pública vinculada a la referida entidad, con las características requeridas por el artículo 1.° y 2.° del mentado decreto en lo que respecta a su ámbito de aplicación y destinatarios específicos. Ahora, en lo atinente al período durante el cual debe reconocerse este emolumento, se observa que con base en la misma normativa en cita, aquel derecho era efectivo desde la vinculación de la demandante con la entidad y mientras permanezca en el desempeño de sus funciones como reza el propio artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. En suma, la aludida prestación debe reconocerse a favor de la señora F.F., de manera actualizada desde el 3 de mayo de 2000 y hasta cuando se acredite su retiro definitivo del servicio, tal como lo concluyó el a quo.(…) el referido demandante también acreditó las condiciones fácticas y jurídicas planteadas para el caso de la señora M.F., a fin de ser tenido como empleado civil no uniformado de la entidad demandada, de manera que igualmente es acreedor de la prima de actividad en los términos del artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.Ahora, en lo atinente al período durante el cual debe reconocerse este emolumento, se observa que con base en lo expuesto en precedencia, aquel derecho era efectivo desde la vinculación del libelista con la entidad y mientras permanezca en el desempeño de sus funciones. Por lo tanto, la aludida prestación debe reconocerse a favor del señor Y.G.C., de manera actualizada desde el 10 de mayo de 1995 y hasta cuando se acredite su retiro definitivo del servicio, tal como lo concluyó el a quo.


FUENTE FORMAL : DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 46


EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR


A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 5% (correspondiente al monto previsto por su primera hija en atención al artículo 49, literal c) del Decreto 1214 de 1990), esto desde el 3 de mayo de 2000 cuando se vinculó a la entidad demandada y hasta la fecha en que se haya consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto, para lo cual aquella deberá acreditarlo ante su empleador de conformidad con el artículo 52 ibídem. (…)en el expediente pruebas adicionales que indiquen estudios o dependencia económica a la fecha de los hijos del demandante. Si bien en los alegatos de conclusión de segunda instancia se arrimaron sendos documentos relativos a posibles estudios efectuados por aquellos, se reitera que estos no serán tenidos en cuenta debido a que la etapa probatoria y la oportunidad adecuada para ser recaudados y practicados ha precluido.En consecuencia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 47% (correspondiente a la base de un 30% por encontrarse casado según el artículo 49, literal a) del Decreto 1214 de 1990, más un 5% adicional por su primer hijo y 12% más equivalente a la sumatoria del 4% respecto de cada uno de sus 3 hijos restantes en atención al literal c) ibídem, bajo el entendido de que tal monto no supera el 17% permitido). Lo anterior es efectivo desde el 10 de mayo de 1995 cuando se vinculó a la entidad demandada y hasta la fecha en que se haya consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto, para lo cual aquel deberá acreditarlo ante su empleador de conformidad con el artículo 52 ibídem.


EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD – Entidad obligada a su reconocimiento / ASIGNACIÓN DEL RUBRO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES DEL PAGO DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD – Autonomía de la entidad


El Ministerio de Defensa solicitó en su recurso de apelación que en el caso de confirmar la condena impuesta, se ordenara efectuar el pago con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, bajo el entendido de que los demandantes ya no laboran para la entidad y en todo caso lo hicieron para una entidad diferente y con autonomía presupuestal como lo es la Policía Nacional.(…) la normativa en cita que es objeto de análisis en el sub lite, resulta aplicable de manera general para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional propiamente dicha. Al respecto es válido recordar que esta última autoridad tiene una naturaleza jurídica especial derivada del artículo 218 de la Constitución Política y de la Ley 62 de 1993, la cual implica que aquella es una entidad asimilable a un cuerpo armado permanente de naturaleza civil que se encuentra directamente a cargo de la Nación en cabeza del presidente de la República y sometida o subordinada por funcionalidad y representación al Ministerio de Defensa Nacional. Por esta razón, al margen de que la institución castrense tenga una autonomía patrimonial diferente a la del ente ministerial, ello no deslegitima la responsabilidad de este último en lo que respecta a la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho formulado en clave de condena. Ahora bien, la asignación del rubro desde el cual se debe cubrir el pago de lo ordenado judicialmente, no es un asunto específico que tenga que ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, toda vez que el cumplimiento de la sentencia es propio de la entidad y su estructura, organización y asignaciones presupuestales bajo posibles esquemas interadministrativos como sucedería en el caso del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.



RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIO MENSUAL/ FALLO ULTRA O EXTRA PETITA -Improcedencia


No resulta procedente condenar al Ministerio de Defensa de manera oficiosa y en aplicación de facultades ultra o extra petita, al pago a favor de los demandantes de la prima de servicios y la reliquidación de cesantías conforme con las previsiones del Decreto 1214 de 1990, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que no tiene vocación de prosperidad el argumento impugnativo de la parte activa.


FUENTE FORMAL : CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 50



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02726-01(0421-17)


Actor: M.F.F.Y.Y.G.C.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reconocimiento de prestaciones sociales de empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional...

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