SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01605-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193411

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01605-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01605-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

Se advierte que mediante la Resolución No. 18421 del 17 de mayo de 2012, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a la demandante de acuerdo con la edad, tiempo y monto dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la liquidó sobre el 75% del promedio de salarios cotizados en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión según lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (fs. 2 a 5), lo cual evidencia que el periodo considerado por la entidad demandada se ajustó a lo dispuesto en la sentencia de unificación citada, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional.(…) la S. advierte que la Entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandante enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal como quedó consignado en la Resolución No. 18421 del 17 de mayo de 2012 que reconoció la pensión, es decir, la asignación básica y las horas extras.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

La S. advierte que la Entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandante enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal como quedó consignado en la Resolución No. 18421 del 17 de mayo de 2012 que reconoció la pensión, es decir, la asignación básica y las horas extras.Lo expuesto, toda vez que se observa que el monto pensional reconocido ascendió a la suma de $960.850, esto es, el equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica ($286.580 para el año 1996) y horas extras, que vale destacar, fueron percibidas solo durante los años 1983, 1991, 1992 y 1996 por valor de $3.879, $133.889, $49.031 y $221.033, respectivamente. Dichas sumas fueron debidamente actualizadas conforme al índice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE, como quedó consignado en el acto de reconocimiento pensional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01605-01(2653-17)

Actor: C.A.T.V.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la S. de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de marzo de 2017, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

La señora C.A.T.V., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 313041 del 8 de septiembre de 2014 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio y la indexación de la primera mesada pensional.

(ii). La nulidad de la Resolución No. VPB 48778 del 12 de junio de 2015 expedida por COLPENSIONES, a través de la cual confirmó la Resolución No. GNR 313041 del 8 de septiembre de 2014.

(iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

Reconocer y ordenar el pago de su pensión con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año anterior al retiro del servicio: el sueldo, las primas de navidad, semestral, de servicios, de vacaciones, el quinquenio, las horas extras, el subsidio de alimentación y transporte y demás que deban ser incluidos indexando la primera mesada pensional.

Indexar la primera mesada pensional desde el 30 de noviembre de 1996, fecha del retiro del servicio, al 20 de marzo de 2011, fecha de adquisición del estatus de pensionado, asimismo, liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y demás a que tiene derecho.

Pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 18421 del 17 de mayo de 2012 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional.

Pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, indexación que debe efectuarse mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

(vi). Cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y de no hacerlo pagar los intereses moratorios conforme lo ordena dicha norma y el artículo 195 ibídem.

(vii). Condenar a la parte demandada en costas de acuerdo con el artículo 188 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos[2]

La señora C.A.T.V. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Prestó sus servicios en la Secretaría de Hacienda y en el Instituto de Desarrollo Urbano, por más de 20 años en calidad de mecanógrafa, hasta el 30 de noviembre de 1996.

(ii). Mediante Resolución No. 18421 del 17 de mayo de 2012, el Instituto de Seguro Social – ISS, le reconoció la pensión de vejez según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin embargo, no incluyó la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios ni la indexación de la primera mesada.

(iii). El 17 de febrero de 2014, solicitó que se revisara y reliquidara la mesada pensional incluyendo la totalidad de los factores que percibió durante los últimos doce meses anteriores al retiro del servicio y que indexara la primera mesada pensional.

(iv). A través de Resolución No. GNR 313041 del 8 de septiembre de 2014, COLPENSIONES negó la solicitud que interpuso.

(v). El 20 de octubre de 2014, radicó recurso de apelación contra el acto administrativo referido, no obstante, a través de Resolución No. VPB 48778 del 12 de junio de 2015, lo confirmó.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden constitucional: artículos 2, 4, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3 y 58.

De orden legal: Código Civil; artículo 10 de la Ley 57 de 1987; artículo 5 de la Ley 4 de 1966; artículo 42 de la Ley 6 de 1945; las Leyes 5 de 1969 y 54 de 1962; el literal b) del artículo 2 y el numeral 4 del artículo 81 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T. y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos...

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