SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00799-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193436

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00799-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00799-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CAMBIO DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A AHORRO INDIVIDUAL


Es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994. (…)al 1.º de abril de 1994 la demandante: i) se encontraba vinculada a una entidad pública del orden nacional, de manera que la Ley 100 de 1993 entró a regir en esa fecha para su caso; ii) contaba con 41 años de edad; iii) había cotizado por un total de 13 años y 11 meses.


De otro lado, se advierte que la demandante cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el fondo Skandia Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.), entre el 1.º de junio de 1997 y el 31 de enero de 2004, según el certificado expedido por la referida administradora de pensiones, visible en folios 183 a 185 del plenario. (…) la S. concluye que la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1997 y 2004 y no contaba con 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia para su caso el sistema general de pensiones. (…)La disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 que prevé la conservación de los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014 para quienes al momento de su entrada en vigencia tuviesen al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, debe ser entendida respecto de quienes aún se encontraban cobijados por las previsiones transicionales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, de manera que aquellos que se enmarquen dentro de los supuestos de hecho del Decreto 3800 de 2003, esto es, que hubiesen perdido el régimen de transición como resultado de su traslado al RAIS y no tuviesen 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, no lo recuperan por el solo hecho de reunir los requisitos de tiempo o semanas de cotización indicados en el acto legislativo en comento.


FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00799-01(1102-16)


Actor: C.I.D.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reliquidación pensión de jubilación.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decreto 01 de 1984

O-388-2020


ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 17 de abril de 2012

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. “F”

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 22 de octubre de 2015

Resolutiva de la sentencia: Niega las pretensiones


LA DEMANDA


Pretensiones principales1


  1. Declarar la configuración del silencio administrativo negativo, derivado de la petición elevada el 4 de junio de 2010, que pretendía la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.


  1. Declarar la nulidad del acto presunto negativo derivado de la petición irresoluta elevada el 4 de septiembre de 2010, que pretendía la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.


  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante con base en el 75% de la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores devengados en el mismo período.


  1. Ordenar a la entidad demandada pagar la diferencia que resulte entre las mesadas ya canceladas y las que se deriven de la sentencia, así como la indexación de las sumas correspondientes.


Pretensiones subsidiarias2


  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante con base en el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio, conforme lo disponen las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, con la inclusión de todos los factores devengados en el mismo período.


Fundamentos fácticos relevantes3

  1. La demandante nació el 17 de mayo de 1953


  1. Laboró para el Estado por 28 años, 5 meses y 9 días, de los cuales más de 14 años fueron al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público.


  1. Es beneficiaria del régimen de transición pues contaba con más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994.


  1. A través de Resolución 3350 de 2008 la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 pero desconoció su condición de beneficiaria del régimen de transición, con el argumento de que efectuó cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1998 y 2004.


  1. El 4 de junio de 2010 solicitó la reliquidación de su pensión con aplicación del régimen pensional del Decreto 546 de 1971, y subsidiariamente del previsto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.


  1. Transcurridos más de 20 meses sin que la entidad demandada diera respuesta a la petición elevada, se configuró el silencio administrativo negativo que habilitó a la demandante a acudir a la vía jurisdiccional.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


En el término del traslado correspondiente, la entidad accionada contestó la demanda como se resume a continuación4:


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, y frente a los hechos manifestó que no es posible acceder a la reliquidación pensional solicitada por la demandante en tanto aquella se acogió de manera voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad, circunstancia que le hizo perder los beneficios de la transición que reclama, y añadió que el acto administrativo de reconocimiento pensional se ajustó a derecho.


Formuló como medio exceptivo el que denominó “FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, sustentado en que si bien los derechos pensionales son ciertos e irrenunciables, no se puede predicar lo mismo de la pretensión del pago de intereses, razón suficiente para considerar que en el sub lite se debió agotar la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda.


SENTENCIA APELADA5


A través de sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional es clara y reiterativa al señalar que la pérdida del régimen de transición se genera como consecuencia del traslado que realice el afiliado del RAIS al RPM, si al 1.º de abril de 1994 no contaba con 15 o más años de servicio.


Así, al analizar las pruebas que obran en el plenario, concluyó que la demandante laboró por 13 años, 10 meses y 5 días antes del 1.º de abril de 1994, y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1.º de junio de 1997, retornando al de prima media el 31 de enero de 2004. Bajo ese entendimiento, la demandante perdió los beneficios de la transición y por ende no le asiste derecho a que su pensión fuese reliquidada con base en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993.


Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las súplicas de la demanda y...

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