SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193449

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00120-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TACHA DE FALSEDAD – Presupuestos de procedencia / TACHA DE FALSEDAD – Improcedencia

[L]a tacha de falsedad o el desconocimiento de un documento corresponden a la parte a la que se le atribuye; (ii) proceden en la contestación de la demanda o en la audiencia que ordena tenerlo como prueba; (iii) debe cumplirse con una carga argumentativa y probatoria; (iv) es viable contraprobar la tacha o desconocimiento, (iv) el cotejo de firmas o manuscritos es uno de los medios que se puede emplear para demostrar la falsedad (v) actuación que es subsiguiente al traslado de la tacha. Bajo tales proposiciones, se observa que en el caso concreto que varios de los referidos presupuestos esenciales no se cumplen. Para empezar, la parte que la alega no es quien suscribe los documentos que se cuestionan de falsedad, razón por la cual sería la secretaria de educación de Bogotá quien estaría llamada a tacharlas o desconocerlas, de ser el caso, además no se presentó dentro de la oportunidad procesal indicada en la norma. En ese orden de ideas, se considera que el trámite de aquélla no es procedente toda vez que el objeto del proceso es determinar si la demandada tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, decisión que se tomará no solo conforme a la historia laboral sino de acuerdo con un examen conjunto de las pruebas obrantes en el plenario. Así mismo, en cuanto a las pruebas, se estima que se trataba de una solicitud extemporánea que ha debido plantearse en el escrito de la demanda, por lo que no se le dará trámite a la tacha de falsedad, por ser un punto se resolverá en la sentencia. Así mismo no era necesario insistir en dichas pruebas pues la información a obtener se puede suplir con los documentos que reposan en el expediente. En consecuencia, no se dará trámite a la tacha de falsedad formulada por la demandada. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de taxatividad y especificidad que deben cumplir las causales de nulidad, ver: C.D.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de marzo de2019, R.. 11001-03-24-000-2017-00474-00, M.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios docentes con vinculación territorial y / o nacionalizada / REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO PARA SER BENEFICIARIO DE PENSIÓN GRACIA – 20 años / ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO LABORADO COMO DOCENTE CON VINCULACION NACIONAL PARA LA PENSION DE GRACIA - Improcedencia

[L]a jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997 , dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró a la demandante al servicio de la Secretaría del departamento de Cundinamarca, a través del 819 del 10 de abril de 1973, suscrito por el gobernador del departamento de Cundinamarca, junto con el secretario de educación y el secretario de hacienda del departamento, del cual tomó posesión en acta No. 2386 del 23 de mayo de 1973, a partir del 23 de mayo de 1973 al 1 de mayo de 1974, es decir que de tal vinculación prestó sus servicios por 9 días y 11 meses. Sobre el periodo mencionado, ocurrido por virtud del nombramiento efectuado por el gobernador del departamento de Cundinamarca; cumpliendo con la vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en consecuencia, dicho periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia conforme lo señalado en la jurisprudencia de la Sala. Ahora bien respecto del segundo periodo de servicios de la actora se observa, que por medio de la Resolución No. 1929 del 21 de abril de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, se nombró a la accionante profesora de enseñanza primaria en el Colegio Federico Herbert de Bogotá, cargo del cual tomo posesión a través de acta del 28 de mayo de 1975 , desempeñándose en tal condición desde el 16 de abril de 1975 hasta su retiro el 11 de enero de 2016, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional.(…) Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional. (…)Así, entonces, al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la demandante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizada (11 meses, 9 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, ver: C. de E, Sentencia del 19 de enero de 2006, R.. 6024-05, M.T.C.T.. Respecto al tiempo de vinculación para la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, R.. 0775-2014, M.A.V.R.. Sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 17 de noviembre de 2016, R.. 2114-2016, M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00120-01(2809-20)

Actor: L.Y.E.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – tiempos válidos para su reconocimiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019[2] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1.La señora L.Y.E.A.C. presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 17597 del 17 de julio de 2005[3], que negó el reconocimiento de una pensión gracia, No. 6217 del 27 de septiembre de 2005[4], que confirmó en todas sus partes la decisión anterior al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra; el formato único para la expedición de la historia laboral del 19 de julio de 2010[5]; el formato único para la expedición de certificado de salarios del 19 de julio de 2010[6]; el oficio No. CE-2017543492 de fecha 17 de mayo de 2017[7] que define el tipo de vinculación como docente; y el oficio No. S-2017-81250 del 24 de mayo de 2017 que certificó el régimen al cual perteneció como docente[8].

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del año inmediatamente anterior al estatus jurídico, sumas que pidió ser indexadas; y se condene en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR