SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00614-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193578

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00614-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00614-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO DURANTE SUSPENSIÓN POR CONDENA PENAL – No es computable para la asignación de retiro / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Improcedencia

En el presente caso, aunque la entidad incluyó en la hoja de Hoja de Servicios 79287670 el tiempo que laboró el demandante en el área administrativa cuando estaba suspendido y lo hizo porque, a juicio de la Secretaría General, se permitió que este laborara y se evaluó su desempeño, tal razón no es válida para contabilizarlo, puesto que la labor que cumplió era permitida por los artículos 71 y 74 del Decreto 41 de 1994 sin que le otorgara el aludido derecho. Además, las normas no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino de manera sistemática con el artículo 91 ibidem que prohíbe que el tiempo de la condena pueda ser tenido en cuenta para dichos efectos. En tal sentido, si bien el demandante cumplió labores administrativas dentro de la entidad cuando estaba suspendido, la sola prestación del servicio no es razón suficiente para que el tiempo en el que lo hizo se tenga en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, dado que, se reitera, el artículo 91 aludido es claro en señalar que el tiempo de la condena no puede ser incluido para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a esta. Así las cosas, la S. no puede validar los 4 años, 8 meses y 11 días incluidos en la hoja de servicios para reconocer la prestación social, por tratarse del tiempo que se descontó de la condena privativa de la libertad impuesta al demandante. Cabe precisar que esta conclusión no representa un juicio de legalidad de la Hoja de Servicios 79287670, asunto que no es pertinente por ser un acto de trámite y no ser objeto de la demanda, sino la interpretación de su contenido de acuerdo con lo específico del caso estudiado y con las normas del Decreto 41 de 1994, vigente para el momento de suspensión del actor. Lo anterior, para responder al cargo esbozado en la demanda, según el cual no es posible ordenar el descuento del tiempo de servicios incluido en la Hoja de Servicios del 26 de septiembre de 2012 aprobada por el director de talento humano y el director general de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 41 DE 1994 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 262 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO LEY 2070 DE 2003 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 754 DE 2019 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación

Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, puesto que la parte demandada no presentó alegatos de conclusión, tal como se pudo comprobar en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00614-01(4751-17)

Actor: R.A.A.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor R.A.A., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio GAG-SDP-254 del 30 de enero de 2013, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al ente demandado a reconocer y pagar la asignación de retiro a que tiene derecho; y ii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo reglado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante expuso los siguientes:

i) El señor R.A.A. fue dado de alta como cadete de la Escuela de Policía «General Santander» el día 12 de enero de 1982; fue ascendido al grado de capitán el día 1 de diciembre de 1990.

ii) Mediante Oficio 848 del 29 de noviembre de 1993 el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná (C.) ordenó la suspensión en el ejercicio de sus funciones, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, dentro del proceso penal por el delito de homicidio. La suspensión se hizo efectiva por medio de la Resolución 1523 del 11 de febrero de 1994. De acuerdo con el artículo 71 del Decreto 41 de 1994 se ordenó la retención del 50 % del sueldo básico que devengaba mensualmente.

iii) Desde la fecha de la suspensión y hasta el retiro absoluto del servicio prestó sus servicios en la Policía Nacional como oficial en servicio activo en calidad de suspendido. Cumplió funciones en la Unidad de Clasificación de la División de Procedimientos de Personal, Unidad de Oficiales de la Policía Nacional. Por esta labor recibió salario y, a la vez, fue evaluado y clasificado en la lista «uno» por su excelente desempeño laboral.

iv) A través del Decreto 2284 del 10 de noviembre de 1998, notificado el día 25 de igual mes y año, el Ministerio de Defensa lo retiró del servicio de manera absoluta. La decisión se fundamentó en la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior de Manizales que lo condenó a la pena de 16 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado. La sentencia fue confirmada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1.° de septiembre de 1998.

v) Mediante el Oficio 000238 del 9 de febrero de 1999 el jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional ordenó descontar del tiempo de servicio el periodo en el cual permaneció suspendido con el argumento de que este hacía parte de la condena asignada. El documento contradice la orden administrativa de personal 1-022 del día 3 de igual mes y año suscrita por el director general de la institución en la que dispuso que para efectos laborales debía tenerse en cuenta la fecha en que se notificó su retiro del cargo.

vi) En la Hoja de Servicios 79287670 del 4 de diciembre de 1998 se indicó que prestó el servicio en la Policía Nacional desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 25 de noviembre de 1998, para un total de 15 años, 6 meses y 9 días. A estos se suma el tiempo como cadete (1 año, 4 meses y 3 días) para un total de 16 años, 11 meses y 23 días. No obstante, se descontaron 4 años, 8 meses y 29 días por la suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin tener en cuenta que siguió laborando en la institución.

vii) Radicó derecho de petición el 16 de julio de 2012 ante la Policía Nacional con el fin de que se reconociera la totalidad del tiempo laborado. La Secretaría General de la entidad expidió el Oficio s-2012-255395/segen-aspen del 21 de septiembre de 2012 en el que dispuso...

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