SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193594

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01288-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos / REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE - 5 años continuos anteriores al deceso del causante / CARGA DE LA PRUEBA

[L]a compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso; y en caso de disputa entre eventuales beneficiarios, la prestación se deberá dejar en suspenso para que la correspondiente jurisdicción defina la titularidad y la proporción del derecho de cada uno.(…) [C]on los medios de convicción adosados a las presentes diligencias, principalmente, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buga de 26 de abril de 2011, que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora M.E.P.C. y el causante del 12 de diciembre de 1985 al 22 de septiembre de 2009 (día del fallecimiento de este último), y la declaración extrajuicio que él suscribió el 11 de mayo de ese año, en la que afirmó que ella era su compañera permanente «hace 30 años», además de la constancia de la Nueva EPS acerca de su condición de beneficiaria de él en el sistema de salud, no queda duda acerca de la convivencia y apoyo mutuo que la pareja sostuvo durante más de tres (3) décadas. (…) En consecuencia, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la señora P.C. sí acreditó el presupuesto de convivencia hasta la fecha del deceso de su compañero, debido a que la aludida decisión del Juzgado de Familia fue contundente en considerarlo así y en desestimar un eventual vínculo de él con la señora A.S.T.. Asimismo, en lo atañedero a esta última, la Sala estima que las dos declaraciones extrajuicio que aportó, (…) no se encuentran corroboradas con otros medios de prueba y, en esa medida, no respaldan con suficiencia alguna la prerrogativa de sustitución a su favor. (…) En este orden de ideas, la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, expedida por la secretaría de educación del Valle del Cauca, que sustituyó el 100% de la pensión de jubilación del fallecido docente J.J.M.S. en la señora M.E.P.C., se encuentra ajustada a la legalidad y, en tal sentido, puede surtir plenos efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / LA LEY 1204 DE 2008 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01288-01(3431-17)

Actor: I.Y.H.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

La señora I.Y.H.R., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). Declarar la nulidad de la Resolución 019386 de 25 de mayo de 2006, expedida por el Instituto de Seguro Social - ISS, mediante la cual le fue reconocida a la demandante una pensión de jubilación.

(ii). La nulidad de la Resolución 30510 de 15 de octubre de 2010 por la cual el Instituto de Seguro Social - ISS hoy COLPENSIONES, modificó la Resolución 019386 de 25 de mayo de 2006 teniendo en cuenta el retiro definitivo del servicio.

(iii). Se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición instaurada el 8 de mayo de 2012 en la que solicitó la reliquidación de la pensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1314 de 1994 y el artículo 2 del Decreto 4937 de 2009.

(iv). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

a) R. la pensión de jubilación “con base en el 75% del promedio mensual de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios y/o incluyendo todos los factores salariales durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2009 a julio 31 de 2010”, esto es, la asignación básica, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios, la prima de servicios, de vacaciones y la bonificación por recreación.

b) Realizar los reajustes y/o aumentos de las mesadas pensionales junto con los incrementos legales dejados de percibir desde el 1 de agosto de 2009 y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso.

c) Ordenar el pago de la indexación de las sumas que resulten a favor, mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

d) Condenar a la demandada al pago del 40% sobre las condenas que resulten como consecuencia de la sentencia favorable “por ser este el valor de los costos en que incurrirá el demandante para accionar como honorarios profesionales conforme al contrato de prestación de servicios profesionales anexo a esta demanda”.

e) Cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora I.Y.H.R. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Mediante la Resolución 019386 de 25 de mayo de 2006 el Instituto de Seguro Social - ISS reconoció pensión de vejez a la demandante.

Determinó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente la pensión debía reconocerse teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y el monto establecido en el Decreto 2701 de 1988, es decir, 50 años de edad, 20 años de servicio al Estado, y “la liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $752.283, al cual le aplicó el 75%”.

Dispuso que el valor de la mesada reconocida quedaba sujeto a reliquidación, “incluyendo los aportes realizados hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio público y a los factores salariales faltantes (…).”.

(ii). Posteriormente, a través de la Resolución 30510 de 15 de octubre de 2010 el Instituto de Seguro Social – ISS reliquidó la pensión reconocida inicialmente, en razón del retiro definitivo del servicio.

Para el efecto, tuvo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, arrojando un ingreso base de liquidación de $968.218, al cual le aplicó un porcentaje del 75% para un total de $726.164 a partir del 1 de agosto de 2010.

Precisó que tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

(iii). El 8 de mayo de 2012 solicitó ante el Instituto de Seguro Social – ISS la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988; artículo 4 del Decreto 1314 de 1994 y artículo 2 del Decreto 4937 de 2009.

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