SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00566-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193669

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00566-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00566-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Marco legal / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Facultades de la DIAN / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Monto a transar de las sanciones, actualización e intereses / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos

La terminación por mutuo acuerdo que soporta el trámite iniciado por la demandante, estuvo regida por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado en el artículo 6.° del Decreto 0699 de 2013 (modificado por el artículo 1.° del Decreto 1694 de 2013), que facultó a la Administración para culminar mediante transacciones las actuaciones administrativas de contenido tributario y aduanero; en concreto, autorizó transar el 100 % de las sanciones, actualización e intereses «determinados oficialmente», mientras que el contribuyente, agente retenedor, responsable de impuestos nacionales (solidarios) o usuario aduanero no incurriera en mora en el pago de los impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la fecha de aprobación de la transacción, en cuyo caso se reactivaría la deuda concerniente a lo transado y se enervaría la inicial consecuencia de haberse extinguido la obligación sometida a la terminación por mutuo acuerdo, hasta obtener el pago pleno de la deuda determinaba oficialmente (sin perjuicio de la regularización de que trata el artículo 13 del D.. 699 de 2013). Los obligados tributarios y aduaneros que pretendían acogerse a dicho procedimiento debían acreditar con su solicitud presentada hasta el 31 de agosto de 2013, entre otros, la corrección de la declaración privada a fin de aceptar las glosas determinadas oficialmente y, con ello, para nuestro caso de estudio, el reconocimiento del mayor impuesto a cargo o el menor saldo a favor según lo liquidado oficialmente, con base en el cual se tramitó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, junto con la demostración del pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción (numeral 5.º, artículo 6.º del D.. 699 de 2013). Asimismo, la prueba del pago de los impuestos o retenciones correspondientes al período discutido, siempre que hubiere lugar a ello (numeral 6.º ibidem). Si bien los conceptos condonados serían las sanciones, actualización e intereses, se trataba de aquellos establecidos por la Administración, de tal forma que las multas autoliquidadas por los contribuyentes no hacían parte del beneficio previsto. (…) Para la Sala, contrario a lo aducido por la apelante, de acuerdo con el acto administrativo de revisión, dentro del saldo a pagar determinado oficialmente subyace el deber de sufragar la sanción autoliquidada por la contribuyente, dado que el mayor tributo establecido junto con la multa impuesta por inexactitud daba lugar a rechazar el saldo a favor inicialmente declarado por la demandante y, en vez de ello, fijar un saldo a pagar. Respecto de este saldo a pagar, el beneficio de la terminación por mutuo acuerdo consistía en condonar el pago del 100 % de la multa por inexactitud de $149.414.000 y los intereses moratorios que se hubieren causado, pero debía cancelar el total del saldo por pagar del mayor tributo determinado oficialmente que ascendía a $47.697.000 —incrementado en el múltiplo de mil más cercano—, más la sanción autoliquidada de $921.000, esta última que sin ser objeto de glosa en el acto administrativo oficial, devino en un saldo por pagar, como quiera que desapareció el saldo a favor que fungía como pago de esa deuda. Por su parte, la actora en su corrección de la declaración aludida únicamente acreditó como pago la suma de $47.697.000 (f. 3 caa), de modo que los actos demandados, al denegar el trámite transaccional, no transgredieron el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 ni su reglamentación y tampoco se encontraba satisfecha la sanción autoliquidada, debido al rechazo pleno del saldo a favor declarado.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 0699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013ARTÍCULO 1 / DECRETO 0699 DE 2013ARTÍCULO 13 / DECRETO 0699 DE 2013ARTÍCULO 6 NUMERAL 5 / DECRETO 0699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 6

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00566-01 (24115)

Actor: JAKO IMPORTACIONES SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (f. 172 vto. cp).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Administración, mediante A. nro. 000362, del 26 de septiembre de 2013, decidió no terminar por mutuo acuerdo la obligación tributaria contenida en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000224, del 15 de abril de 2013 (ff. 138 a 165 caa), que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, a cargo de la demandante, en tanto que la contribuyente omitió incluir en la corrección del denuncio la sanción por ella autoliquidada, equivalente a $921.000 (ff. 181 y 182 caa). Dicha acta fue confirmada tras resolver el recurso de apelación, a través de la Resolución nro. 000419, del 23 de enero de 2014 (ff. 225 a 230 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 10 cp):

Pretensiones principales

1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa contenida en el Acta nro. 000362 de septiembre 26 de 2013, expedida por el Comité Especial de Conciliación por terminación por mutuo acuerdo de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, por la cual se negó la procedencia de la conciliación respecto de las mayores sumas por impuestos, intereses moratorios y sanciones contenidas en la Liquidación Oficial de Revisión renta año 2009 nro. 322-41-2013-000-224 de abril 15 de 2013 a la sociedad Jako Importaciones SAS, Nit 830.038.886-4 y la Resolución 000419 de enero 23 de 2014, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, la cual confirma la resolución apelada.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se declare que sí procede la conciliación presentada a consideración de la DIAN por haberse cumplido todos los requisitos.

Pretensión subsidiaria

1. Que en caso de que no prospere la pretensión primera por considerar que si era necesario el pago de la suma de sanción de $921.000 se declare responsable a la DIAN por no haber dado respuesta en tiempo al derecho de petición que se formuló y que como consecuencia de ello debe restituir a mi poderdante las mismas sumas que esta se vea obligada a pagar a la DIAN por concepto de sanciones e intereses moratorios al haber perdido mi cliente el derecho a la conciliación del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, por la negligencia de la DIAN en certificarle cuáles eran los valores que debía pagar para acogerse en forma plena a ese beneficio.

A los anteriores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR