SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00799-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193785

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00799-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00799-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL - Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto que ordena adelantarla / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordene la expropiación por vía judicial / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes de reforma urbana / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en proceso de única instancia / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Para la Sala la expropiación adelantada por el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-para adquirir el predio de propiedad de la parte demandante, lo fue por vía judicial. En efecto, en la parte motiva de los actos administrativos demandados, se da cuenta de que agotados los trámites para la enajenación voluntaria prevista en las Leyes 9 de 1989, y en razón a que no fue posible realizar la compraventa debido a las inconformidades planteadas por el demandante respecto del precio del inmueble ofrecido, se hizo necesario ordenar la expropiación del predio por vía judicial. Además, la Sala observa que los actos administrativos demandados se expidieron para llevar a cabo una expropiación por vía judicial, dado que dicha entidad nunca invocó o expidió una resolución que pusiera de presente condiciones de urgencia, las cuales son un requisito necesario para poder expropiar por vía administrativa. Así queda claro que el asunto que compete a esta jurisdicción consiste en examinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se ordena adelantar la expropiación por vía judicial. Sin embargo, la Sala no es competente para conocer del presente asunto, debido a que el Tribunal Administrativo conoce en única instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación judicial según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989. Asimismo, la competencia para conocer de este tipo de proceso en única instancia fue ratificada en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 39 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, que confirió competencia privativa y en única instancia a los Tribunales Administrativos, “[…] De las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana […]”. Conclusiones En suma, la Sala considera que no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, por cuanto el proceso es de única instancia y su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el recurso de apelación y ordena dejar sin efectos las providencias que le dieron trámite al recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00799-01

Actor: J.W. JURADO TORRES

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 3 de junio de 2015 por la Subsección C de la S. Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda[1]

  1. J.W.J.T., en adelante la parte demandante[2], presentó demanda[3] contra el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[4], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 0476 de 11 de febrero de 2011[5] y 0550 de 27 de abril de 2011[6] expedidas por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, por medio de los cuales se ordenó por motivos de utilidad pública e interés social la iniciación del trámite judicial de expropiación de un inmueble ubicado en el Municipio de Lebrija (Santander), identificado con cédula catastral núm. 01-00-0070-0019-000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-286833

La pretensión

  1. La parte demandante formuló la siguiente pretensión[7]

“[…] 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0550 del 27 de abril de 2011 y 0476 del 11 de febrero de 2011, proferidas por el Subgerente de Gestión Comercial del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO -, en virtud de las cuales se ordenó por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite de expropiación judicial del inmueble de propiedad de mi poderdante, identificado con cédula catastral núm. 01-00-0070-0019-000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-286833 de la Oficina de Registros Públicos de B., inmueble localizado en el caso urbano del municipio de L.S. dirección Calle 8 No. 6B-07/9 Barrio el Pesebre.

2. Que como consecuencia de la anterior nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO – a resarcir y pagar al demandante el Daño Emergente que comprende los siguientes aspectos:

2.1. Por la pérdida del bien del cual se ha ordenado su expropiación y el cual ya fue entregado anticipadamente y demolido en su integridad, representado en el predio localizado en el Municipio de L.S., con nomenclatura urbana Calle 8 No 6B-07/09 barrio el PESEBRE, folio de matrícula inmobiliaria 300-286833 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B. el cual tiene valor comercial de $488.550.000 valor comercial al momento de la oferta 28 de septiembre de 2010 de acuerdo al mercado; monto estimado teniendo en cuenta que el predio costaba de un área de terreno de 70.82 metros cuadrados a razón de $ 1.200.000 metro cuadrado de acuerdo a su excelente ubicación precio de mercado al momento de la oferta, para un valor de $84.984.000; más un área construida de 225.82 metros cuadrados a razón de $1.300.000 metro de construcción $293.566.000, para un total de $378.550.000; más la plusvalía generada por el proyecto HIDROSOGAMOSO al momento de la formulación de la oferta septiembre de 2010, la cual es de $110.000.000, para un valor total del predio de $ 488.550.000.

2.2. Por el daño causado por la demora en el proceso de expropiación por los cambios de diseño y mala toma de medidas de responsabilidad del INCO generados por la carencia de planeación y diseños previos, al afectar el inmueble con medidas previa sacándola del comercio por más de tres años, daño que se refleja en la diferencia frente al mayor valor de los inmuebles que hubieran podido adquirir mi representado si la expropiación se hubiera adelantado tres años atrás, se estima en $150.000.000.

2.3. Por el daño causado en cuanto a los gastos de traslado de la vivienda familiar y la ferretería, su pérdida de valor comercial, perdida del nombre comercial, los que se considera del orden de los $200.000.000.

2.4. Por el daño moral y sicológico...

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