SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00744-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 09 Julio 2021 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2009-00744-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / ERROR JUDICIAL / FACTOR OBJETIVO
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / CARGA PROBATORIA – En el error judicial la parte actora debe individualizar con precisión el daño de cuya indemnización pretende / ERROR JUDICIAL – La pretensión no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Debe probarse
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante reclamó, vía reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En otras palabras, no solicitó una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error. Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. En las pretensiones de la demanda de reparación directa el accionante solicitó el pago actualizado del valor contenido en el título valor -cheque- en el que figuraba como deudor la Cooperativa de Crédito del Sector de Comunicaciones -Cooptel. Esta pretensión se identifica con la reclamada en el proceso por enriquecimiento sin causa en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial. Es decir, la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual por regla general se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CONDENA EN COSTAS – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado encargado A.J.B., sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00744-01(47042)
Actor: J.L.F.C.
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión el 16 de noviembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación[1].
- ANTECEDENTES
- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 11 de abril de 2008 por J.L.F.C.. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda por enriquecimiento sin causa que el demandante presentó contra la Sociedad Cooperativa de Crédito del Sector de las Comunicaciones -Cooptel-.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
Consecuente con lo anterior solicito de su despacho CONDENAR a la responsable Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al demandante J.L.F.C. la cantidad estimada razonablemente y contenida en el siguiente ítem o la que resulte probada en la actuación.
ESTIMACIÓN RAZONADA DE LOS PERJUICIOS
Teniendo en cuenta que el capital de la obligación es de $1.065.000 exigible a partir del 4 de septiembre de 2003 la que requiere ser indexada...
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