SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193890

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02144-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Reiteración de jurisprudencia / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Noción / CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Evento de procedencia de la reducción de los intereses de mora y de las sanciones al cincuenta por ciento / CONSTITUCIÓN EN MORA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Reiteración de jurisprudencia / MORA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS – Procedencia / INTERESES MORATORIOS EN LOS CASOS DE LAS SANCIONES DERIVADAS DE DEVOLUCIONES Y O COMPENSACIONES IMPROCEDENTES – Reiteración de jurisprudencia / INTERESES MORATORIOS EN LOS CASOS DE LAS SANCIONES DERIVADAS DE DEVOLUCIONES Y O COMPENSACIONES IMPROCEDENTES – Momento de causación / BENEFICIO TRIBUTARIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 1430 DE 2010 – Procedencia / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO DE QUE TRATA EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 831 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Declara probada

Debe anotarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre la excepción de pago efectivo y la aplicación e interpretación del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, con occasion de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes y con idénticos fundamentos jurídicos, contra actos que declararon no probada la excepción de pago de las sanciones por devolución y/o compensación del impuesto a las ventas de otros periodos (bimestres 4º y 5º del año 2001). El artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, enuncia lo siguiente: “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, para que la reducción de los intereses de mora y las sanciones pueda aplicarse en un 50%, se requiere que el solicitante se encuentre en mora en cuanto a su obligación tributaria. En observancia del precedente jurisprudencial y de las pruebas aportadas en el presente caso, está probado que los actos demandados -las resoluciones sancionatorias nros. 310642006000154 y 310642008000057- fueron expedidos el 17 de noviembre de 2006 y el 17 de junio de 2008, respectivamente; en consecuencia, la Administración, en ejercicio del poder sancionatorio, cuantificó el monto de las sanciones a cargo y ordenó el reintegro de los valores devueltos o compensados indebidamente, antes de la entrada en vigor de la Ley 1430 de 2010 (29 de diciembre de 2010). El artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 dispone que para acceder al beneficio de la reducción de los intereses de mora y de las sanciones al 50%, la obligación tributaria del solicitante debe encontrarse en mora. La Sala se ha pronunciado respecto de la constitución en mora de las obligaciones tributarias en los siguientes términos: “En el caso concreto de los impuestos, son obligaciones que no nacen ni de la convención ni de los hechos de las partes, sino de la ley (art. 1494 del C.C., y según el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 las obligaciones que "nacen de la ley se expresan en ella"; y no se rigen por las previsiones del Código Civil en cuanto regula las obligaciones que nacen entre particulares, sino por las leyes tributarias que las establecen. El Estatuto Tributario Nacional no consagra este procedimiento (constitución en mora) como requisito previo para proferir el mandamiento de pago. (…)” (Subraya la Sala). Pese a que en el recurso de apelación la parte demandada afirmó que n o se encontraban en mora las obligaciones derivadas de los actos sancionatorios, esta Sala encuentra que sí se cumplió con el requisito, puesto que para el 29 de junio de 2011, fecha en que vencía el plazo máximo para acceder al beneficio contemplado en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya habían sido expedidos los actos administrativos de rechazo o modificación del saldo a favor. En consecuencia, la demandante se encontraba en mora respecto del pago de las obligaciones allí contenidas para acceder a los beneficios del artículo 48 de dicha ley. En sentencia del 25 de abril de 2018, esta Sala indicó que los intereses moratorios en los casos de las sanciones derivadas de devoluciones y/o compensaciones improcedentes se causan desde el momento en que se efectuó la devolución improcedente, y hasta dos años después de haberse admitido la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La Sala advierte que la demandante efectuó los pagos de las sumas adeudadas antes del 29 de junio de 2011, fecha límite que se requería para acceder a los beneficios antes descritos del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. Además, la DIAN no discute los montos consignados por la demandante. De la misma forma, las sanciones pagadas corresponden a períodos gravables anteriores a 2008. De modo que, la Sala encuentra que no le asiste razón a la DIAN, parte apelante, cuando asegura que Hocol no tenía derecho a acceder al beneficio tributario contenido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya que s í se encontraba constituida en mora en el momento del pago. Por tanto, no prospera el cargo de apelación. En consecuencia, está probada la excepción de pago efectivo contra el mandamiento de pago de que trata el numeral primero del artículo 831 del Estatuto Tributario. Los pagos enunciados previamente se encuentran cobijados por el beneficio previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya que se realizaron conforme a lo establecido en la ley mencionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 34 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[S]e observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02144-01 (24358)

Actor: HOCOL S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 312-0000423 del 25 de julio de

2016, por medio de la cual se negó la excepción de pago formulada por la sociedad Hocol S.A. contra el mandamiento de pago No. 311-0000518 del 16 de junio de 2016; y de la Resolución No. 311-0000518 del 16 de septiembre de 2016, confirmatoria del acto anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción de pago contra el mandamiento de pago y la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra Hocol S.A. respecto del pago de la sanción por devolución improcedente de los saldos a favor declarados en el impuesto sobre las ventas por los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004. Así mismo, ORDENAR el levantamiento de las medidas preventivas y/o de embargo que se hubieren decretado.

TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas. ()

ANTECEDENTES

La DIAN libró el mandamiento de pago 302-0000013 de 16 de junio de 20162, con el fin de adelantar el cobro de las sumas señaladas en las resoluciones sancionatorias números 310642006000154 del 17 de noviembre de 20063 y 310642008000057 del

17 de junio de 20084, haciendo la siguiente discriminación de las sumas exigidas:

DOCUMENTO

CONCEPTO

PERIODO

IMPUESTO

SANCN

1 Folios 151 a 162 c. p.

2 Fol...

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