SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193941

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01514-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO / INCLUSIÓN EN SEDE DE APELACIÓN DE UN ARGUMENTO NUEVO – Procedencia / DERECHOS DE DEFENSA – No vulneración / DEBIDO PROCESO – No vulneración / USO DE ARMA DE FUEGO DE MANERA DESPROPORCIONADA

[E]l que la autoridad disciplinaria, en sede de apelación, haya incluido en su estudio el decálogo de seguridad de las armas de fuego, no fue con el propósito de traer un «nuevo ingrediente», sino para reforzar la conclusión sobre la comisión de la falta gravísima consistente en «Manipular imprudentemente las armas de fuego […]», de que trata el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues, en todo caso, desde cuando se profirió el pliego de cargos, se enrostró al demandante haber portado la pistola de dotación en sus manos, lo que acepta este en el trámite disciplinario, tan solo que asegura que si hubo una detonación, ocurrió al perder el equilibrio la moto en la que se desplazaba ante la envestida del automóvil en escape.Son las particulares circunstancias relacionadas con el caso en estudio las que llevan a esta Corporación a concluir que no existe mérito suficiente para anular la actuación disciplinaria por el uso de un argumento que, en últimas, no afecta el contenido de los actos acusados ni desvirtúa el análisis jurídico y fáctico realizado por la demandada. Como se precisó, no comportó para el actor violación material o sustancial de los derechos de defensa y debido proceso, presupuestos de fondo que exige el artículo 143 (numerales 2 y 3) de la Ley 734 de 2002 para adoptar una determinación extintiva de tal trascendencia. Esta normativa también hace remisión a los principios que orientan la nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en cuyo artículo 457 reitera que «Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales» (negrilla de la Sala), es decir, que se afecten gravemente los derechos del disciplinado, supuestos que en el asunto sub examine no acontecieron, máxime cuando no se pretermitió la segunda instancia. Tampoco se colman los motivos de anulación de los actos administrativos previstos en el CPACA, en el sentido de que se hayan expedido, para el caso, con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa (artículo 137). NOTA DE RELATORIA: Referente la aplicación rigurosa del derecho fundamental al debido proceso en los trámites de naturaleza disciplinaria, ver: Corte Constitucional, sentencia T-301 de 1996, M.P.E.C.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN INJUSTA, DESPROPORCIONADA O ARBITRARIA – No configuración / DEBER DE ACTUAR CON MAYOR RESPETO Y PULCRITUD DEL SERVIDOR PÚBLICO / USO DE ARMA DE FUEGO DE MANERA DESPROPORCIONADA

[L]a sanción impuesta al demandante no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad. (…) Reitera esta Corporación que los servidores públicos, en general, y los integrantes de la fuerza pública, en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y privada. (…) En cuanto a los derechos del accionante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 170

PROCESO DICIPLINARIO / PRUEBA SOBREVINIENTE – Inhibición

[N]o hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de las «pruebas sobrevinientes» adosadas por el accionante con el escrito de alegaciones, toda vez que los reparos del recurso que aquí nos ocupan están orientados a cuestionar la introducción de normas o principios sobre el manejo de armas que no fueron citados en el pliego de cargos ni en la decisión de primera instancia, al paso que lo que pretende con aquellas es insistir en «[…] la versión de un choque […] como caso fortuito que no fue analizado a la luz de la objetividad como una eximente de responsabilidad disciplinaria, no se valoró la prueba correctamente», circunstancia que no desvirtúa el uso incorrecto o errado del revólver del que fue acusado por la Administración. Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01514-01(4133-17)

Actor: D.F.P.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años

Actuación: Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 15). El señor D.F.P.M., por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 5 de junio de 2013, proferida por la jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando operativo de seguridad ciudadana número 3 de la policía metropolitana de Bogotá dentro del expediente Cope3-2013-24, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por diez (10) años; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 8 de agosto del mismo año, con el que el inspector especial de la citada policía metropolitana confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 3986 de 11 de octubre siguiente, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada su reintegro al grado que corresponda según la antigüedad, sin solución de continuidad; pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; sufragar los perjuicios morales causados, cancelar los antecedentes disciplinarios y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que el 8 de marzo de 2013...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR