SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01163-03 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194044

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01163-03 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01163-03
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE – Cálculo. Debe calcularse sobre lo recaudado por concepto de impuesto predial y que no se deben incluir las sanciones ni los intereses moratorios por tratarse de ingresos no tributarios / PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE – N. aplicable para la vigencia 2013. En virtud de las reglas de vigencia de las leyes presupuestales, aplica desde el 01 de enero de 2014 / EXPRESIÓN SOBRE EL TOTAL DEL RECAUDO POR CONCEPTO DE IMPUESTO PREDIAL – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. El porcentaje ambiental se debía calcular exclusivamente sobre la base del recaudo por concepto de impuesto predial / VIGENCIA DE LAS LEYES PRESUPUESTALES – Aplicación. Las leyes rigen hacia el futuro desde el periodo siguiente al de su promulgación y por el tiempo de un año calendario. De modo que no pueden aplicarse retroactivamente a la vigencia fiscal 2013 / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – Configuración. En la medida en que exige el cobro del porcentaje ambiental sobre la base de las sanciones e intereses moratorios recaudados con el impuesto predial

En el caso objeto de juzgamiento le corresponde a la Sala determinar si para la vigencia fiscal 2013, el porcentaje ambiental se debía liquidar sobre la base del impuesto predial, sanciones e intereses moratorios o, en su defecto, sobre la base del impuesto predial. 2- La demandante alega que el artículo 44 de la Ley 99 de 1994 establece que el porcentaje ambiental se debe calcular sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial, lo que excluye las sanciones e intereses moratorios, pues no son ingresos tributarios. Adicionalmente advierte que la entidad demandada aplicó retroactivamente el artículo 102 de la Ley 1687 del 2013, pues dicha preceptiva es una ley de presupuesto, la cual comienza a regir a partir de la vigencia fiscal siguiente a la de su expedición. Manifestó que como dicha ley se expidió en diciembre de 2013, entró a regir el 01 de enero de 2014, por consiguiente, no podía fundamentar el acto que pretendió el cobro del porcentaje ambiental para la vigencia 2013. En contraposición, la demandada sostiene que el artículo 44 de la Ley 99 de 1994 es claro al indicar que la base para calcular el porcentaje ambiental es el total del recaudo, incluyendo sanciones e intereses. En ese sentido, la demandante al restringir el alcance de la norma está contrariando las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Añadió que el artículo 102 de la Ley 1687 del 2013, contiene una interpretación auténtica del artículo 44 de la Ley 99 de 1994, conforme a la cual las sanciones e intereses deben incluirse en la base de liquidación del porcentaje ambiental. Resalta que esa es la posición adoptada por la Corte Constitucional y agrega que, el hecho de que el artículo 102 se haya replicado en posteriores normas del presupuesto, reafirma la validez del acto administrativo demandado. El a quo en línea con la demandante y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que para la vigencia fiscal 2013 el porcentaje ambiental debe calcularse sobre lo recaudado por concepto de impuesto predial, y que no se deben incluir las sanciones ni los intereses moratorios por tratarse de ingresos no tributarios. Además, el artículo 102 de la Ley 1687 del 2013, que amplió la base de liquidación de la transferencia, en virtud de las reglas de vigencia de las leyes presupuestales, aplica desde el 01 de enero de 2014, por lo que no puede aplicarse retroactivamente al año 2013. 2.1- El artículo 44 de la Ley 99 de 1993, establece que el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble se calculará «sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial», no sobre el «total del recaudo». Así pues, los artículos 1.⁰ y 3.⁰ del Decreto 1339 de 1994, reafirman que el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se podrá fijar, entre otros, como un porcentaje del «total del recaudo por concepto del impuesto predial». La Sala destaca que la reglamentación del porcentaje ambiental, lejos de producir una «aparente omisión reglamentaria que no existe», como alega la demandada con el fin de desacreditar la motivación del fallo impugnado, desarrolla el artículo 44 ibidem. Lo anterior, en la medida en que fija, al igual que la disposición legal, como base de cálculo el total del recaudo por concepto de impuesto predial. Por otra parte, vale la pena destacar que, mediante el Acuerdo 14 del 06 de septiembre de 1996, la entidad demandada adoptó para su jurisdicción el método de porcentaje ambiental. 2.2- Ahora bien, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la expresión «sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial», en la Sentencia del 08 de octubre de 2015 (exp. 20345, CP: H.F.B.B.. En esta providencia confirmó la legalidad del concepto nro. 2009IE33476, del 19 de octubre de 2009, en el cual la Dirección Jurídica de la Secretaría del Distrito Capital sostuvo que el porcentaje ambiental se debía calcular exclusivamente sobre la base del recaudo por concepto de impuesto predial. Lo anterior, dado que las sanciones y los intereses moratorios recaudados junto con el impuesto no son ingresos tributarios. La Sala, adicionalmente concluyó, que la base legal para liquidar el porcentaje ambiental era coherente con la descripción y la dinámica de los registros contables, pues el manual de procedimientos del régimen de contabilidad pública, indica que el porcentaje ambiental debe registrarse en una cuenta independiente de la cuenta de impuesto predial y que las sanciones e intereses moratorios deben registrarse en otra cuenta, la 4110, denominada ingresos fiscales no tributarios. Por consiguiente, no le asiste razón a la apelante única cuando afirma que la parte actora y el a quo restringieron el sentido del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en contravención de las reglas de interpretación del Código Civil, pues estas en realidad interpretaron la norma conforme a su literalidad y sentido natural. Tampoco es cierto que la defensa de la parte actora, que se apoyó en la forma en que se registra contablemente el porcentaje ambiental «carezca de sentido», ya que la perspectiva contable coincide y refuerza la interpretación del método legal y reglamentario dispuesto para calcular el porcentaje ambiental. 2.3- Contrario a lo que afirma la apelante única, el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 no es una norma de carácter interpretativo, pues no guarda plena identidad de contenido normativo con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Dado que incluye las sanciones y los intereses moratorios en la base de cálculo del porcentaje ambiental, el artículo 102 introduce nuevos elementos a la obligación determinada originalmente en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, más no se limita a interpretarla. Así lo dispuso esta Corporación en la sentencia del 12 de junio de 2019 (exp. 22828, CP: M.C.G.. En dicha providencia, la Sala también precisó que el artículo 102 se encuentra en la parte tercera de las disposiciones generales de la Ley 1687 de 2013. En los términos del literal c) del artículo 11 del Decreto 111 de 1996, esto significa que entra a regir para el año fiscal en que son expedidas, que para ese caso es el 2014. Por lo tanto, no es legal aplicar retroactivamente el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, para cobrar al Distrito Capital el porcentaje ambiental sobre las sanciones e intereses moratorios recaudados junto con el impuesto predial. Finalmente, el hecho de que el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 se haya replicado en normas presupuestales posteriores no convalida el acto administrativo demandado, pues dichas leyes rigen hacia el futuro desde el periodo siguiente al de su promulgación y por el tiempo de un año calendario. De modo que no pueden aplicarse retroactivamente a la vigencia fiscal 2013. 2.4- Habida cuenta de lo anterior, la Sala concluye que el porcentaje ambiental para la vigencia fiscal 2013 debía calcularse sobre la base del impuesto predial. Así pues, se corroboró que la demandante cumplió con dicha obligación (f. 69 cp) y que el acto administrativo demandado es ilegal en la medida en que exige el cobro del porcentaje ambiental sobre la base de las sanciones e intereses moratorios recaudados con el impuesto predial. De ahí que no prospere el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1339 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 14 DE 1996 (CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA) / LEY 1687 DE 2013ARTÍCULO 102 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias para su procedencia conforme al artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)...

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