SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194344

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2004-00254-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL - Niega

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / RETIRO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REINTEGRO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Inexistente

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó en acción de repetición a 5 funcionarios de la entidad pública, por la desvinculación de una funcionaria de carrera administrativa, que fue reintegrada a su puesto de trabajo ante inexistencia de la supresión de su cargo, derivada del proceso de restructuración.

COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

La S. tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE

La S. no encuentra probada la culpa grave del señor I.P.V., porque la demandante no demostró que el desconocimiento del ordenamiento jurídico fuera grosero, evidente, injustificado y arbitrario. El demandando ejecutó y desarrolló el proceso de restructuración a partir de los actos administrativos que fueron expedidos en el marco de ese proceso.

VIOLACIÓN DE LA NORMA - No siempre implica la atribución de responsabilidad patrimonial / SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL

La S. advierte que no todos los comportamientos que involucren la violación de una norma de derecho implican la atribución de responsabilidad patrimonial. El juez de la legalidad realizó un análisis comparativo exhaustivo entre los cargos suprimidos y la nueva planta de personal, lo que no significa que el demandado haya obrado de manera injustificada, sino que se ciñó al sentido literal de los actos que desarrollaban la restructuración.

INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera

[L]a S. no encuentra probada la culpa grave, porque la entidad demandante incumplió su carga probatoria, al no allegar el material probatorio suficiente para comprender las circunstancias en que se ejecutó y desarrolló la restructuración.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la S. se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00254-01(51727)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES-

Demandado: I.P.V. Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Culpa grave – PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN- Supresión del cargo – Reclasificación del cargo – Variación de grado – Autoridad nominadora

Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a 5 funcionarios de la entidad pública, por la desvinculación de una funcionaria de carrera administrativa, que fue reintegrada a su puesto de trabajo ante inexistencia de la supresión de su cargo, derivada del proceso de restructuración.

Conoce la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión[1] mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

La S. tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; y, 1.4. Recurso de apelación

1.1 Posición de la parte demandante

  1. El 13 de enero de 2004[3], el apoderado del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES en calidad de demandante interpuso acción de repetición contra los señores I.P.V., F.A.M.C., L.N.Z.L., S.A.E.J. y M.G. de P., con base en las siguientes pretensiones (se trascribe):

“1) Que se declare a I.P.V. (…) F.A.M.C. (…) L.N.Z.L. (…) S.A.E.J. (…) y M.G. de P. solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a COLDEPORTES como consecuencia de lo dispuesto en sentencia proferida el 9 noviembre de 2000 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda (…) actora M. del P.P.G..

2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar solidariamente a mi poderdante todas las sumas que han sido cancelados por COLDEPORTES a la señora M. del P.P.G. como consecuencia del fallo mencionado en el numeral anterior, y que resulten probadas dentro del proceso

(…) 5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678, se ordene a los demandantes pagar los valores adeudados a COLDEPORTES en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso .”

  1. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 7 de octubre de 1996, la junta directiva de la entidad expidió el Acuerdo 14, por medio del cual se suprimieron algunos cargos y se estableció la nueva planta de personal. El 20 de diciembre de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2317, que aprobó la restructuración. Posteriormente, el 23 de diciembre de 1996, el director de la entidad I.P.V. informó a la funcionaria de carrera administrativa M.d.P.P.G. la supresión de su cargo[4]. El 24 diciembre de 1996, la funcionaria aceptó la indemnización.

  1. La señora M.d.P.P.G. demandó a la entidad porque sus funciones no fueron suprimidas, sino que el cargo fue reclasificado. En segunda instancia, el juez de nulidad accedió favorablemente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir

  1. La entidad sostuvo que los funcionarios demandados obraron con dolo o culpa grave al desvincular ilegalmente a una funcionaria de carrera administrativa. Al diseñar, coordinar y ejecutar el proceso de restructuración administrativa, lo hicieron con desviación de poder y falsa motivación, porque el cargo fue reclasificado, no suprimido. De manera individualizada señaló que, los funcionarios desconocieron el manual específico de funciones y requisitos. Los señores L.N.Z.L., S.A.E.J. y M.G. de P. eran responsables por omisión porque no le solicitaron al director hacerlos parte del proceso de restructuración.

  1. En los alegatos[5] afirmó que no se creó un equipo para la restructuración, ni se estudiaron las hojas de vida de los funcionarios, de conformidad con los interrogatorios de parte de los señores L.N.Z.L., S.A.E.J. y M.G. de P..

1.2 Posición de la parte demandada

  1. Según los señores M.G.G.[6] , S.A.E.J.[7] y L.N.Z.L.[8] no hay pruebas de su participaron en el proceso de restructuración, no se creó ningún grupo de trabajo, ellos no asesoraron el proceso ni emitieron concepto; no incidieron en la decisión de la desvinculación de la funcionaria de carrera administrativa, y no tenían a su cargo la función nominadora, que estaba en cabeza del director de la entidad.

  1. El...

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