SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194440

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01264-01
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01264-01(0364-20)


Actor: MARÍA ALCIRA ROA JIMÉNEZ


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Alcira Roa Jiménez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) gnr 280036 del 29 de octubre de 2013; y ii) vpb 9290 del 9 de junio de 2014, mediante las cuales Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la demandante.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora R.J., con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) ajustar las sumas reconocidas conforme al ipc, sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el 1.º de agosto de 2012; y iii) pagar los intereses moratorios conforme lo establece el inciso 3.º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) La señora María Alcira Roa Jiménez nació el 20 de agosto de 1955 y prestó sus servicios en las siguientes entidades: a. ese H.M.F., desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 9 de agosto de 1983; b. ese Hospital de Usaquén, entre el 11 de abril de 1984 y el 30 de julio de 2012, fecha en la cual se retiró del servicio.


ii) El Instituto de Seguros Sociales (iss) expidió la Resolución 30759 del 20 de septiembre de 2012, por la cual ordenó el ingreso a nómina de pensionados a favor de la demandante, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2012.


iii) El 4 de agosto de 2013, la señora R.J. solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y en aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, identificada con radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09).


iv) Colpensiones expidió las Resoluciones gnr 280036 del 29 de octubre de 2013 y vpb 9290 del 9 de junio de 2014, mediante las cuales negó la solicitud anterior, con fundamento en que la normativa aplicada para su reconocimiento pensional es la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo cual su petición era improcedente.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 1437 de 2011; y el Decreto Ley 1045 de 1978.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante señaló1 que la señora R.J. es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, de manera que debía aplicarse en su integridad los requisitos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, para el reconocimiento de la pensión. En tal sentido, correspondía reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores que componían su salario en el último año de servicio.


1.2. Contestación de la demanda


Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2


i) La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que condujo al reconocimiento de la pensión según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, para lo cual se tomó como base lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio.


ii) El ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, de manera que el beneficio derivado del régimen de transición consistía en autorizar la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas únicamente con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.


1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3


i) En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado señaló que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición allí establecido debía hacerse con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes al sistema durante los últimos 10 años de servicio.


ii) Los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, puesto que, reconocieron la prestación en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


1.4. El recurso de apelación


La señora María Alcira Roa Jiménez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:


i) La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, desconoce más de 15 años de jurisprudencia uniforme según la cual el ibl hacía parte de la transición, de manera que era posible incluir las sumas que habitual y de forma periódica devengada el servidor público en el último año de servicios. Si bien el fallo aludido determinó efectos ex tunc a su decisión, no se realizó un test de proporcionalidad en el que se estableciera si con dicho pronunciamiento se afectaban principios superiores como la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho a la igualdad de los procesos en curso antes de la decisión, pues «fueron muchos los pensionados en el país que obtuvieron su reliquidación pensional con la tesis de unificación del 4 de agosto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR