SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00854-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194631

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00854-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00854-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PÉRDIDAS PARA EFECTOS DE DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Enunciación / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Elementos esenciales / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Definición / DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS POR FUERZA MAYOR – Improcedencia / DEDUCCIÓN POR GASTOS OPERATIVOS DE VENTAS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Improcedencia

El Estatuto Tributario distingue tres clases de pérdidas para efectos de deducción en el impuesto sobre la renta, i) las operacionales establecidas en el artículo 147, que son «aquellas que se generan en el periodo gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los periodos gravables posteriores»; ii) las pérdidas de capital «que se producen sobre activos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o periodo gravable, de acuerdo con lo dispuesto por el del artículo 148»; y, iii) la pérdida en la enajenación de activos, de que trata el artículo 149 ib. Si bien la fuerza mayor o caso fortuito son hechos eximentes de responsabilidad, para que tengan cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumple con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel «imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, y los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público». En consecuencia, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben darse concurrentemente estos dos elementos. (…) En el presente caso, la demandante en el recurso de apelación aduce que destruyó inventarios como bombillas incandescentes, balastros, luminarias, lámparas, entre otros, dado que no cumplían con los estándares mínimos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía por medio del Reglamento Técnico de Iluminación y A.umbrado Público – RETILAP, lo cual constituyó un evento de fuerza mayor, en tanto se dio en cumplimiento de la disposición de una autoridad administrativa, respecto de la cual no podía oponerse. A. efecto, la Sala advierte que la actora se limitó a afirmar que se cumplió con los hechos constitutivos de fuerza mayor, porque existe una disposición normativa que regula aspectos técnicos necesarios en Colombia para la comercialización de los bienes referidos, y citó jurisprudencia sobre el tema, sin aportar prueba alguna que demostrara las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad. En efecto, se aprecia que la Resolución 181331-RETILAP-, expedida el 6 de agosto del 2009, desde su entrada en vigencia (1º de abril del 2010), estableció los requisitos generales para los productos de iluminación o alumbrado público, como «fuentes luminosas eléctricas, bombillas incandescentes para uso de iluminación doméstica, bombillas fluorescentes compactas con balasto independiente, luminarias y proyectores», entre otros, que coinciden con los que fueron objeto de destrucción, de modo que no fue un hecho intempestivo, súbito, emergente, imprevisible o insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que se presentara, esto es, irresistible, pues, se reitera, la demandante no allegó ningún elemento de prueba que así lo demostrara, y se concretó en señalar que posteriormente se expidieron resoluciones que generaron «incertidumbre» en su aplicación. Se advierte que el cargo de apelación referente a que frente a estos gastos operacionales no se analizó el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, es un aspecto que no se planteó ni en la vía administrativa, ni en la demanda, de manera que su referencia desconocería el derecho al debido proceso de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. Así las cosas, al ser el único elemento de prueba la existencia de una normativa técnica sobre la comercialización de productos eléctricos, tal circunstancia per se, no comporta la configuración de la fuerza mayor en los términos descritos por la ley y la jurisprudencia, además del hecho reiterado de la falta de acreditación en el proceso de elementos constitutivos de tales circunstancias, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147

DEDUCCIÓN DE GASTOS OPERATIVOS DE VENTAS POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS POR OBSOLESCENCIA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Precisión jurisprudencial / DEDUCCIÓN DE GASTOS OPERATIVOS DE VENTAS POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS POR OBSOLESCENCIA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Sistema de inventario permanente / DEDUCCIÓN DE GASTOS OPERATIVOS DE VENTAS POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS POR OBSOLESCENCIA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia

Sobre este punto se destaca que antes de la modificación dispuesta por la Ley 1819 del 2016, el artículo 64 del ET no regulaba la posibilidad de reconocer como deducción los gastos operativos de ventas por destrucción de inventarios por obsolescencia, sin embargo, la jurisprudencia de la Corporación sí lo reconoció haciéndolo extensivo al cumplimiento de los requisitos del artículo 107 ib. Es así como la Sala ha señalado que en materia de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente que deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos, ni usados ni comercializados de ninguna forma, se admite su valor como expensa necesaria, siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tienen relación de causa-efecto con la producción del ingreso y que es indispensable y proporcionado con la actividad. La precisión se dio porque en sentencia del 27 de octubre de 2005, con ocasión del juicio de legalidad del Concepto DIAN 71050 del 31 de octubre del 2002, se advirtió que el artículo 64 del Estatuto Tributario autorizaba la disminución del inventario final, para los contribuyentes que adoptaran el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, «hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras» y si se demostraba la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, podían aceptarse sumas mayores, pero no aceptaba la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías, por ello el inciso final del artículo 148 ib., de manera expresa, advertía sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al determinar que «No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios». Se sostuvo que cuando se trataba de contribuyentes que debían adoptar el sistema de inventarios permanentes -como en este caso, en donde la parte actora manifestó que ese era el método que usaba-, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se manejaba a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993), la cual no era deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. (…) La destrucción del inventario cuestionado se evidenció con las respectivas actas suscritas por la gerente de operaciones de iluminación, el representante legal y la contadora de Philips Colombia S.A.S., en las cuales se detalla el tipo de inventario dado de baja (luminarias, balastros, bombillas entre otras), la cantidad, costo del producto a ajustar, folio del Libro Diario, folio del L.M., y el motivo sustentado por «desuso, inutilización y falta de comercialización». (…) Conforme con el criterio expuesto en el precedente jurisprudencial señalado, y teniendo en cuenta que dentro del objeto social de la actora está la comercialización, entre otros, de los bienes identificados como dados de baja (bombillas, lámparas eléctricas, tubos fluorescentes, arranques, balastros de la marca PHILIPS), para la Sala es viable establecer la relación de causalidad con la actividad productora de renta y la manera en que tales inventarios participaron en la misma. Las razones del castigo de inventarios sobre desuso e inutilización son válidas para determinar la necesidad de ese gasto atendiendo al tipo de mercancía que hace parte del objeto social de la actora, pues la imposibilidad de comercialización implica que tales activos deban ser retirados al interior de la empresa y se torna en indispensable su destrucción. De igual manera se advierte que el monto del gasto por $616.963.305, resulta proporcionado con el total de deducciones declaradas por $54.250.758.000 y frente a unos ingresos brutos de la contribuyente por $189.929.357.000, lo cual no supera el 0.041%. Téngase en cuenta que la obsolescencia por desuso o inutilidad emerge no solo por razones técnicas, como lo señala la Administración, al exigir que...

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