SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01783-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194663

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01783-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01783-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

Quienes pertenecían al Nivel de A. y S. de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. En relación con este último aspecto, debe advertirse que el mismo constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impiden desmejorar las condiciones, para el caso laborales, de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Debe decirse que esta Corporación, en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido consistentemente que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de A. de esa institución no supone per se una “discriminación o desmejora” en materia prestacional para los miembros del referido Nivel Ejecutivo. Por el contrario, ha sostenido esta Sección que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de A. de la Policía Nacional. Visto lo anterior, no es viable manifestar que el nuevo régimen al que accedió el actor haya sido desfavorable, en cuanto no se logró probar la desmejora en la totalidad de los componentes que integran su remuneración, entre la cual se encuentra la asignación básica mensual, que, dicho sea de paso, fue el principal elemento diferenciador entre los mencionados regímenes y por el cual los A. y S. de la Policía Nacional optaron por acogerse a la homologación plurimencionada. Conforme con lo anterior, el actor no puede pretender que se le tomen unas primas y el correspondiente porcentaje establecido para su reconocimiento del régimen que tenía como Suboficial (Dec. 1212/1990), por considerarlo más benéfico, pero en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le aplique lo dispuesto para el régimen ejecutivo (Dec 1091/95), en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los que pretende le sea aplicable. la Sala concluye que la decisión de primera instancia fue acertada, en cuanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado y al no haberse probado que se configuró una desmejora en el régimen salarial y prestacional aplicado al actor, por haberse acogido al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C.

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-42-000-2012-01783-01(0221 - 14)

Actor: G.G.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Derechos salariales y prestacionales – Homologación al Nivel

Ejecutivo

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – S. A, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

G.G.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S – 2012 – 178274/ADSAL – GRUNO – 22 del 11 de julio de 2012 suscrito por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, a través del cual negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones sociales que se le venían cancelando, por los siguientes conceptos: primas de actividad en un porcentaje del 50%; prima de antigüedad en u porcentaje del 25%; distintivo por buena conducta en un porcentaje del 5%; subsidio familiar en un porcentaje del 39%; la prima ministerial equivalente al 1.92%; así como el auxilio de cesantías retroactivas sobre el salario básico mensual que devengaba el demandante en el grado de S.; junto con las primas, bonificaciones y subsidios que venía percibiendo y unilateralmente la Policía Nacional le extinguió, sin fundamento constitucional o legal alguno.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante la prima de actividad, en un porcentaje del cincuenta (50%) y la prima de antigüedad, con base en el grado y salario básico de un S. desde el 4 de mayo de 1994 incluyéndolo en la nómina hasta el momento que se dicte la sentencia; las sumas correspondientes por concepto de subsidio familiar en un porcentaje del 39%; la bonificación por buena conducta; el auxilio de cesantías retroactivas; la prima ministerial equivalente al 1,92% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del despacho, conforme a lo establecido en el Decreto 2863 de 2007; los perjuicios morales correspondientes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la aflicción, el impacto sicológico, social y moral que produjo y continúa padeciendo el demandante por negarle injustamente las prestaciones que por ley le corresponden, ya que el bienestar de su familia lo tenía estructurado con base en las mismas hasta la época en que se profiera sentencia definitiva.

Así mismo solicitó, que se condene a la entidad demandada a adicionar y/o modificar la hoja de servicios, al momento del retiro del servicio activo, con base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo y los factores tanto salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 (art. 140), respecto de cual no puede haber desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban el servicio activo en la Policía Nacional, ni desconocerse situaciones consolidadas. También peticionó la actualización de la condena indexando las sumas a reconocer, de acuerdo a la variación porcentual del IPC certificados por el DANE, con fundamento en los artículos 189 y 192 del CPACA, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago; y que se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 108 – 138) en síntesis, son los siguientes:

El demandante en julio de 1991 egresó de la Policía Nacional como alumno en la Escuela de agentes, posteriormente y al cumplir con los requisitos exigidos fue llamado a realizar curso de Suboficial para el año 1993, teniendo en cuenta las garantías que el Gobierno Nacional proporcionaban a los jóvenes colombianos que quisieran hacer carrera en la institución; y fue dado de alta como Cabo Segundo dentro de la carrera de suboficiales.

Posteriormente, se homologó al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, a través de la Resolución 3969 del 4 de mayo de 1994, basado en las garantías y en la confianza en las normas que regularon dicha carrera y que establecieron la no desmejora ni discriminación en ningún aspecto, que el Gobierno Nacional manifestó iba a proporcionar a aquellos agentes y suboficiales que quisieran ingresar al nivel ejecutivo.

Sostuvo que cuando fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se le cercenaron las anteriores acreencias laborales, tomando como base una norma inaplicable pata su...

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