SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194774

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02372-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / SITUADO FISCAL / FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES / REQUISITO DE LA BUENA CONDUCTA / SANCIÓN DISCIPLINARIA

[E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. [E]l carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación.[…] [D]adas las repercusiones que se generan sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, en casos en los que la controversia planteada gira en torno el requisito de buena conducta para acceder a la prestación pensional reclamada es necesario determinar que la conducta considerada como reprochable: i) Fue reiterada: es decir que el comportamiento censurable haya sido continuo y permanente en el tiempo. ii) En el evento de que se trate de un hecho aislado, este sea grave, de tal manera que tenga incidencia en el medio escolar y afecte derechos y libertades de la comunidad educativa. [E]stima al S. que el actor no cumplió con el requisito de haber observado una buena conducta para acceder a la pensión gracia, conforme al régimen jurídico vigente, toda vez que, como quedó visto y debidamente comprobado, la aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos, constituye causal de mala conducta que claramente contraría lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Asimismo, la actuación por la que fue sancionado disciplinariamente es reprochable, cuya gravedad debe implicar la pérdida del beneficio. […] [E]s preciso aclarar que la negativa a reconocer la prestación pretendida no implica una doble sanción para el interesado, pues el proceso disciplinario tiene una naturaleza sancionatoria en donde el Estado envestido de su poder sancionatorio, puede sancionar cuando el comportamiento de los servidores públicos no se adecue a los fines de la función administrativa, mientras que la pensión gracia constituye una dadiva a favor de los docentes que tiene naturaleza prestacional y compensatoria, por ende negarla no se entiende como un castigo.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02372-01(1497-20)

Actor: DIGNO A.P.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

REFERENCIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – REQUISITO BUENA CONDUCTA

Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor D.A.P.M., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 11735 del 7 de mayo de 1998, PAP 11247 del 30 de agosto de 2010 y RDP 2503 del 26 de enero de 2016, suscritas por la subdirectora general de Prestaciones Económicas y el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social y la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, respectivamente, que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 13508 del 29 de marzo de 2016, por la cual el director de Pensiones de la UGPP confirmó el último acto administrativo en mención al resolver un recurso de apelación en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia equivalente al 75% del promedio del salario básico y demás factores salariales devengados en el año anterior al estatus, debidamente ajustada, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:

4. Señala que nació el 1º de enero de 1936 y prestó servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. desde el 9 de marzo hasta el 14 de mayo de 1981 y del 13 de junio de 1981 al 30 de diciembre de 2000.

5. A través de peticiones del 12 de diciembre de 1996, 21 de mayo de 2010 y 8 de septiembre de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través de las Resoluciones 11735 del 7 de mayo de 1998, PAP 11247 del 30 de agosto de 2010 y RDP 2503 del 26 de enero de 2016, suscritas por la subdirectora general de Prestaciones Económicas y el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social y la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, respectivamente, en atención a que no demostró buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente.

6. El 12 de febrero de 2016, interpuso recurso de apelación contra el último acto administrativo referido con anterioridad, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 13508 del 29 de marzo de 2016, expedida por el director de Pensiones de la UGPP, en el sentido de confirmarlo íntegramente.

Normas vulneradas y concepto de violación.

7. La parte demandante...

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