SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00937-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194825

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00937-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00937-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO- Requisitos / RADIOPERADORES DE AERONÁUTICA CIVIL

La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1372 DE 1966 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO

El accionante laboró para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil entre el 2 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 2010, esto es, por 24 años, 2 meses y 9 días, lapso durante el cual desempeñó funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos, por lo que la entonces CAJANAL, por medio de la Resolución 40237 del 10 de agosto de 2008, le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 7ª de 1961. Dicha prestación fue calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 1º de febrero de 1998 y el 30 de enero de 2008, con inclusión de la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, el recargo nocturno, el compensatorio y las horas extras y recargo nocturno, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC) . Así las cosas, se tiene que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo la extinta CAJANAL en el presente caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ)(4403-2013), C.: C.C.. En relación con la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00937-01(4328-17)

Actor: J.A.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Ingreso base de liquidación pensión de jubilación – empleado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor J.A.C. contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor J.A.C., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 40237 del 20 de agosto de 2008, a través de la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación, y UGM 36848 del 6 de marzo de 2012, suscrita por el liquidador de dicha entidad, que reliquidó la mencionada prestación por retiro definitivo del servicio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar la pensión de jubilación en un 75% del promedio mensual de todos los valores devengados durante el último año de servicios, a partir del 1º de enero de 2011; ii) reajustar los valores que se causen junto con la cancelación de los intereses moratorios a que haya a lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta del demandante, así:

4. Indica que laboró por un tiempo superior a 20 años en el Departamento Administrativo Especial de Aeronáutica Civil, ocupando como último cargo el de técnico aeronáutico IV.

5. Sostiene que a través de la Resolución 40237 del 20 de agosto de 2008, suscrita por el gerente general de CAJANAL, se le reconoció una pensión de jubilación con el 75% del salario promedio de 10 años (1º de febrero de 1998 al 30 de enero de 2008), según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de febrero de 2008 y en cuantía de $2.204.293,37; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.

6. Manifiesta que el 28 de octubre de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la que fue negada por medio de la Resolución UGM 36848 del 6 de marzo de 2012, expedida por el liquidador de CAJANAL; no obstante, la prestación se reliquidó por retiro definitivo del servicio, elevando su cuantía a $2.204.293,37, a partir del 1º de enero de 2011.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos , , 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; 21 del Decreto 1237 de 1946; de la Ley 7ª de 1961; de la Ley 33 de 1985; del Decreto 62 de 1985; 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo; y en el Decreto 1372 de 1966.

8. Para el efecto, sostiene que la entidad demandada desconoció que los técnicos aeronáuticos, los radio operadores y otros servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que reúnan un tiempo superior a 20 años de labores, se encuentran amparados por un régimen especial pensional que les otorga el derecho, de un lado, a...

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