SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04985-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194900

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04985-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04985-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


En el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella. Por esta razón, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el IBL que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por: i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. Es de señalar, que en su artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ)(4403-2013), C.: C.C.


FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 /


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos de aplicación / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL


La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.(…) al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo la extinta CAJANAL en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones .


FUENTE FORMAL : DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04985-01(3000-17)


Actor: J.G.L.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)1 Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (AEROCIVIL) (LLAMADA EN GARANTÍA)




Asunto: Ingreso base de liquidación2 pensión de jubilación – empleado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL)


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala3 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 5 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor J.G.L. contra la UGPP y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (llamada en garantía), encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor J.G.L., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 3529 del 29 de enero de 2009, a través de la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)4, hoy UGPP, le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los valores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966; ii) indexar las diferencias que se causen junto con la cancelación de los intereses moratorios a que haya a lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta del demandante, así:


4. Indica que laboró por un tiempo superior a 20 años en la Aeronáutica Civil, desde 10 de septiembre de 1985 al 30 de diciembre de 2005, ocupando como último cargo el de controlador de transito aéreo experto grado 31 del grupo de aeronavegación.


5. Sostiene que a través de la Resolución 42729 del 14 de septiembre de 2007, al resolverse un recurso de reposición contra un acto administrativo que le negó la pensión de jubilación, el gerente general de CAJANAL le reconoció dicha prestación con el 75% del salario promedio de 10 años (1º de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2005), según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de diciembre de 2005 y en cuantía de $3.322.911,39; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.


6. Manifiesta que el 8 de agosto de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la que fue negada por medio de la Resolución 3529 del 29 de enero de 2009, expedida por el gerente general de CAJANAL, dado que el peticionario no se encuentra en el régimen de la Ley 100 de 1993.


Normas vulneradas y concepto de violación


7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º y 2º de la Ley 7ª de 1961; 6º del Decreto 1372 de 1966, 6º del Decreto 2090 de 2003; Ley 100 de 1993; y los Decretos 691 y 1158 de 1994.


8. Para el efecto, sostiene que la entidad demandada desconoció que al ser destinatario de la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, le resulta aplicable lo establecido en el los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946 y 6º del Decreto 1372 de 1966, según los cuales habrá lugar a dicha prestación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicio, las cuales deben entenderse como todo lo que percibe el funcionario por concepto de salario, es decir, todo lo que reciba por retribución de sus servicios.


9. Informa que se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, ya que contaba con más de 500 semanas de cotización como controlador aéreo a la entrada en vigencia de este, esto es, el 28 de julio de 2003, por lo que le resulta aplicable el Decreto 1835 de 1994, el cual remite a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966, que le otorgan el derecho, de un lado, a pensionarse sin consideración a la edad y, de otro, a que la prestación sea liquidada con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado durante el último año de servicios.


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