SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194923

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00150-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO



PORCENTAJE AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL – Se fija anualmente por el concejo / PORCENTAJE AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL – Modalidades / PORCENTAJE AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL – Cálculo / PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE EN FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Transferencia / PORCENTAJE AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL – Liquidación errónea por la Secretaría de Hacienda Distrital / FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – Para restablecer el statu quo presupuestal / ACTO QUE DECLARA UN CRÉDITO A FAVOR DEL DISRITO CAPITAL – Por mayores valores girados a la CAR


[L]a S. encuentra suficientemente reiterado que el porcentaje ambiental del total de recaudo del impuesto predial, para la época de los hechos, se calculó a la tarifa del 15% prevista en el Acuerdo Distrital núm. 14 de 1996, expedido por el concejo distrital de Bogotá, sobre el total recaudado por concepto de ese tributo, debiéndose entender que tal recaudo no incluía los intereses de mora ni las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, conforme lo determinó la Jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, en consonancia con lo sostenido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en su Concepto núm. 016 de 3 de noviembre de 2003, así como la propia SDH en Concepto núm. 2009IE33476 de 19 de octubre de 2009 -que, como se anotó, superó el estudio de legalidad efectuado por dicha Sección en el marco de la acción de nulidad-. […] [L]a S. observa que en los actos acusados la SDH resolvió determinar un crédito a favor del Distrito Capital de Bogotá, que asciende a la suma de $58.356.480.240, por concepto de mayores valores girados a la CAR, durante las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en tanto se percató que en esos años había estado liquidando erróneamente el referido porcentaje ambiental, esto es teniendo como base el total del valor del recaudo del impuesto predial, sumado los intereses moratorios, sanciones y otros conceptos, y no simplemente el valor del recaudo de ese tributo tal como correspondía. […] [L]a S. encuentra que la SDH no solo estaba facultada sino que también estaba obligada, por mandato constitucional y legal, a procurar el restablecimiento de su statu quo presupuestal, mediante la declaratoria del referido crédito a su favor, luego de verificar, como en efecto ha quedado demostrado, que liquidó y transfirió recursos en exceso a la CAR que debían permanecer excluidos del porcentaje ambiental, durante las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por la suma de $58.356.480.240. Por ello, después de advertir el error, no hizo otra cosa que actuar conforme a las normas presupuestales que regulan este funcionamiento de la SDH que le imponían la recuperación de tales recursos, los que nunca debieron abandonar las arcas del Distrito Capital de Bogotá y que, como tampoco pertenecen a la CAR, constituyen un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de esta última. Consta asimismo que a través de comunicación núm. 2010EE171771 de 19 de mayo de 2010 y habiendo arribado a tales conclusiones, la SDH ofició a la CAR con el fin de presentarle la mencionada reliquidación de su porcentaje ambiental en el impuesto predial, para las vigencias 2005 a 2009, […] Sin embargo, de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente, la CAR omitió pronunciamiento alguno en torno a dicha propuesta que no se materializó y, por lo mismo, se mantuvo la irregularidad advertida por la Secretaría. Ante estas circunstancias la SDH resolvió declarar la acusada existencia del crédito referido a favor del Distrito Capital, a través de las resoluciones demandadas y le solicitó a la Corporación reintegrar o devolver los citados recursos, en el marco de sus legítimas facultades constitucionales y legales como la responsable de la hacienda distrital.


PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE – Marco legal y jurisprudencial


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 46 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO DISTRITAL 14 DE 1996 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 714 DE 1996 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 390 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO DISTRITAL 257 DE 2006 – ARTÍCULO 62 / DECRETO DISTRITAL 545 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., nueve de (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00150-01


Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR


Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - SHD


Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca


TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. MARCO JURÍDICO QUE REGULA EL PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. NO DEBEN INCLUIRSE, EN LA BASE DE LA LIQUIDACIÓN DEL PORCENTAJE AMBIENTAL A FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, LAS SANCIONES Y LOS INTERESES DE MORA RECAUDADOS POR CONCEPTO DEL IMPUESTO PREDIAL, COMO QUIERA QUE SE TRATA DE INGRESOS NO TRIBUTARIOS. PARA LA TRANSFERENCIA DE ESTOS RECURSOS NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO, EN TANTO QUE SE TRATA DEL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS ENCARGADAS DE SU RECAUDO, LIQUIDACIÓN Y GIRO RESPECTIVOS. EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO NO SUPONE LA REVOCATORIA DIRECTA DE NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO, SINO QUE SE LIMITA A ESTABLECER LOS MONTOS PAGADOS EN EXCESO QUE CARECEN DE SOPORTE LEGAL. LA CONFIANZA LEGÍTIMA ES UN PRINCIPIO EN CABEZA DE LOS CIUDADANOS PARA PROTEGERLOS DE LOS ABUSOS, CAMBIOS BRUSCOS Y SORPRESIVOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de noviembre de 20111, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en adelante CAR, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones:


“[…] 1. Se declare la nulidad de la Resolución 323 de 13 de agosto de 2010, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Hacienda determinó la existencia de un crédito a favor del distrito capital y le ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR el reintegro o devolución de la suma de cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis millones, cuatrocientos ochenta mil, doscientos cuarenta pesos ($58.356.480.240), por considerar que esta suma corresponde a los mayores valores girados por concepto del impuesto predial de las vigencias 2005 a 2009 (imputables a intereses y sanciones).


2. Se declare la nulidad de la Resolución 438 del 29 de octubre de 2010 expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio del cual se confirmó el contenido de la resolución 323 de 2010 expedida por la entidad.


3. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no existe un crédito a favor de Bogotá-Distrito Capital-Secretaría Distrital de Hacienda por valor de cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis millones, cuatrocientos ochenta mil, doscientos cuarenta pesos ($58.356.480.240).


4. Que, como complemento de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, no está obligada a reintegrar o devolver el valor de $58.356.480.240 […]”.



I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la parte actora manifestó, en síntesis, que el artículo 44 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19933, en desarrollo de lo previsto por el artículo 317 de la Constitución Política de 1991, reguló el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, el que fuese reglamentado por el artículo 3º del Decreto 1339 de 27 de junio de 19944.


Señaló que, a través de Comunicación núm. 20101107308 de 20 de mayo de 2010, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, en adelante SDH, le informó a la CAR que el Distrito Capital había ordenado, a partir de la fecha, la entrega de los dineros correspondientes al porcentaje ambiental sobre el recaudo del impuesto predial, pero sin incluir recaudos por concepto de intereses y sanciones.


Indicó que, al conocer la decisión, la CAR solicitó concepto a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que estimó que el giro debía hacerse cada trimestre sobre el total de los recaudos por impuesto predial, pues las normas constitucionales y legales, que regulan la materia, no hacen distinción sobre el particular.


Anotó que el 16 de julio de 2010, la CAR solicitó a la SDH, en ejercicio del derecho de petición, que informara varios aspectos, los cuales fueron respondidos de manera evasiva el día 18 de agosto de 2010; y que mediante comunicaciones núms. 20102111862 y 20102111865, la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico de la CAR, solicitó al Secretario Distrital de Hacienda que informara los valores que iban a ser transferidos a esa autoridad ambiental por concepto de porcentaje ambiental, como quiera que se...

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