SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194934

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00282-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 / PRIMA DE ACTIVIDAD - No le asiste derecho

La sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997. La demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990. La libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partida computable para la liquidación de su pensión de jubilación, pues aquel concepto es un factor de remuneración que hace parte del régimen salarial consagrado en el Título III ibídem, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 20 de junio de 1988), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto aludido en el que no se encuentra el haber reclamado, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214 DE 1990 - TITULO VI / DECRETO 1301 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00282-01(5581-18)

Actor: Z.Y.O.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: PRIMA DE ACTIVIDAD PREVISTA EN EL DECRETO 1214 DE 1990. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE ESTE FACTOR NI SU INCLUSIÓN EN EL CÁLCULO DEL DERECHO PENSIONAL. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-158-2021.

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Z.Y.O.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 65 vuelto a 66)

  1. Se declare que la demandante al haber sido vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hace parte de la planta global del Ministerio de Defensa y por lo tanto, en tal condición, le asiste el derecho a que le sea aplicado el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990

  1. Que se declare la nulidad del Oficio 319905 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. del 9 de abril de 2012, en virtud del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad a favor de la señora O.M

  1. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar: i) pagar a la libelista de forma actualizada la prima de actividad desde el momento en que le fue suspendida, ii) reconocer todos los haberes laborales consagrados en beneficio del personal civil no uniformado de dicha entidad conforme al Título II del Decreto 1214 de 1990 y iii) ajustar los emolumentos devengados por aquella que se vean afectados en su liquidación por el abono de la prima de actividad

  1. Que se conmine a la autoridad demandada a que, en la condición de pensionada de la señora O.M., se reliquide el ingreso base de liquidación de su prestación vitalicia de jubilación con el cómputo de la prima de actividad como factor integrante de dicho concepto.

  1. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 62 a 65)

  1. La señora Z.Y.O.M. fue vinculada como bacterióloga del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea en el Centro de Medicina de Aviación conforme a la Resolución 3299 del 20 de junio de 1988. Posteriormente, aquella fue nombrada desde el 27 de octubre de 2009 como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 9 de la planta de personal del Ministerio de Defensa.

  1. La entidad demandada puso en conocimiento de la libelista el contenido de la Circular 0011 del 26 de febrero de 1996, el 1.° de marzo del mismo año, en la cual se le informó que, ante la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el respectivo cambio normativo, se garantizaría la remuneración que percibía en el Ministerio de Defensa mientras siguiera vinculada al cargo para el cual había sido nombrada inicialmente.

  1. No obstante, con la supresión del referido instituto y la consecuente incorporación de la señora O.M. a la Dirección General de Sanidad Militar, a esta le fue negado el reconocimiento y pago de la partida adicional del 49.5% por concepto de prima de actividad, de manera que a la fecha de retiro (25 de julio de 2010 conforme a la Resolución 0901 del 9 de julio del mismo año), su asignación básica era de $1.922.185.

  1. La demandante presentó petición con el fin de que le fuera reconocida y pagada la asignación mensual que percibía con inclusión del 49.5% por concepto de prima de actividad desde el año 2007, ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares el 16 de enero de 2012.

  1. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 319905 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. del 9 de abril de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial....

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