SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-01389-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194974

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-01389-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-25-000-2011-01389-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE EL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Procedencia

A la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con aplicación de las reglas establecidas en el Decreto 929 de 1976 (requisitos y tasa de reemplazo), y los emolumentos tenidos en cuenta para calcular el IBL fueron sobre los que realizó aportes durante los últimos 10 años de servicios (sueldo básico y bonificación por servicios prestados), conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, la S. itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente. Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de Contraloría General de la República en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad esta Corporación precisó que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C.. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., S. Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la actora, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01389-01(4290-15)

Actor: FLOR MARÍA TORO VALERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-25-000-2011-01389-01 (4290-2015)

Demandante

:

F.M.T.V.

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor de la Contraloría General de la República; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 40 a 62). La señora F.M.T.V., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación, sustituida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 1287 de 4 de octubre de 2009, mediante la cual la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio; y PAP 29290 de 6 de diciembre de 2010, que reajustó la prestación en una mayor cuantía, desde el 1° de diciembre de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar su pensión con el «[…] 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, es decir del 1 de junio de 2.009 al 30 de noviembre de 2.009, incluyendo el valor total certificado […] de conformidad con el Art. 7 del decreto 929 de 1.976, con la totalidad de los factores tales como: Sueldo Básico, Bonificación por Servicios, Bonificación Especial (Quinquenio), Vacaciones (en dinero), Prima de Servicios, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2.009» (sic); (ii) sufragar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, debidamente indexados; y (iii) cancelar los intereses moratorios por el retardo en el pago de la suma real de la pensión, conforme al artículo 177 del CCA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 7 de octubre de 1955, prestó servicios para la Contraloría General de la República por más de 25 años y adquirió el estatus pensional el 7 de octubre de 2005.

Que la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación, con Resolución PAP 1287 de 4 de octubre de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Dice que el 25 de mayo de 2010 pidió de la referida entidad el reajuste de su prestación de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, esto es, con inclusión de todos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR