SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01989-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195101

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01989-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01989-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA – N. aplicable

En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, esta S. en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Por tal razón, no le asistió razón al a quo cuando decidió acudir a la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989 para resolver la controversia, por cuanto el deceso del señor C.J.G.M. se produjo el 15 de diciembre de 2013.Para la fecha del fallecimiento del docente pensionado, frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / CONVIVENCIA - Efecto de su interrupción

La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. En este caso, las declaraciones de terceros que obran en el proceso dan cuenta de la convivencia entre la demandante y el causante por más de doce años; el hermano de este asegura que fueron veintidós años de vida común bajo el mismo techo. Por su parte la actora A.L.C.A. declaró que la convivencia empezó en el año 1991.(…) En este sentido, no se trató de una convivencia casual, de última hora, con la intención de acceder a la pensión de sobrevivientes de quien está a punto de fallecer. Por el contrario, fue una cohabitación caracterizada por la permanencia, al punto que los convivientes, después de llevar más de 15 años juntos, decidieron, primero, declarar su unión marital de hecho en el año 2007, ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá y, posteriormente, contraer matrimonio ante la Notaría 1 de Anolaima, en el año 2012.(…) no hay duda de que ese disgusto que existió en la pareja no tuvo la virtualidad de quebrantar su vínculo marital, el cual tuvo vocación de permanencia, por encima de la coyuntura que apenas fue temporal y pasajera. No podría entenderse de otra forma, pues, como quedó consignado en el acto que negó el derecho, la convivencia como compañeros permanentes de manera ininterrumpida duró más de 17 años, desde 1991 hasta 2009; la separación temporal duró dos meses, de julio a septiembre de 2009; a partir de este momento permanecieron juntos hasta la fecha del fallecimiento del pensionado G.M.. De manera que no puede dársele a dicha interrupción los efectos de la pérdida del derecho, porque no hubo una separación definitiva.En este orden de ideas, la S. concluye que la señora C.A. cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada, por cuanto acreditó su convivencia con el causante, con vocación de estabilidad y permanencia, durante más de cinco años anteriores a su fallecimiento

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01989-01(2864-18)

Actor: A.L.C.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Sustitución pensional compañera permanente. Interrupción de la convivencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente, contra la sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora A.L.C.A., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 016224 del 23 de mayo de 2014, RDP 019632 del 24 de junio de 2014 y RDP 025128 del 14 de agosto de 2014, mediante la cuales la UGPP le negó la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente y posterior cónyuge sobreviviente, C.J.G.M..

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar el reconocimiento y pago con carácter vitalicio de la sustitución de la mesada pensional que percibía el causante; (ii) condenar a la demandada a pagar las sumas adeudadas, debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, así como los intereses moratorios, conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y (iii) condenar en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución 14698 del 8 de agosto de 2000, reconoció pensión gracia a favor del señor C.J.G.M.. La prestación fue reliquidada a través de la Resolución PAP 42185, en cumplimiento de un fallo judicial.

ii) El señor C.J.G.M. falleció el 15 de diciembre de 2013.

iii) La señora A.L.C.A. y el causante convivieron en unión marital de hecho desde 1991 y, posteriormente, en unión matrimonial celebrada en la Registraduría de Anolaima el 18 de marzo de 2012, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, hasta el día del fallecimiento el 15 de diciembre de 2013, por espacio de 22 años.

iv) La señora A.L.C.A. solicitó la sustitución pensional, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, ante la UGPP. La entidad negó la petición con el argumento de que la convivencia se interrumpió por un periodo de dos meses y fue retomada desde mediados del mes de septiembre de 2009 hasta el momento del fallecimiento en diciembre de 2013.

1.1.3. N.s violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 6, 13, 42, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993; 132 del Decreto 1213 de 1990; y 11 del Decreto 2070 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso, en esencia, los siguientes argumentos:

i) El señor C.J.G.M. en ningún caso dejó de convivir con la demandante en los últimos cinco años previos a su fallecimiento. La ausencia a que se refiere la entidad en los actos acusados obedeció a las respectivas visitas a sus hijos, quienes vivían en un lugar distante de donde tenían fijada su residencia por más de 22 años. Por el contrario, el causante, durante la última etapa de su existencia, brindó apoyo y cuidado constante a su cónyuge.

ii) Los actos acusados violan de forma directa el artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que decidieron no conceder el derecho reclamado, desconociendo la convivencia ininterrumpida, a pesar de que se trata de un criterio fácilmente comprobable con las pruebas aportadas.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de presunción de legalidad de los actos expedidos, prescripción e innominada o genérica. Sustentó su defensa en el siguiente argumento:

La negativa de la entidad a reconocer la sustitución reclamada obedeció a que, de la declaración rendida por la interesada el 11 de abril de 2009, se pudo establecer que la convivencia con el causante se vio interrumpida por un lapso de dos meses, comprendido entre el 29 de junio de...

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