SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195262

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04047-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad (nació el 17 de enero de 1958). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor prestó sus servicios a la secretaría de educación del H. (1° de febrero de 1977 a 4 de febrero de 1979) y a la Contraloría General de la República (21 de febrero de 1991 a 3 de junio de 2013) por más de 20 años; y (ii) el extinguido Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación, con Resolución 6078 de 27 de febrero de 2012, prestación reliquidada por C., mediante Resoluciones GNR 300341 de 27 de agosto de 2014 y GNR 134222 de 8 de mayo de 2015, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, calculada, en el último acto, a partir del 4 de junio de 2013, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios, con inclusión de los factores establecidos en los Decretos 720 y 1045 de 1978. En principio, la S. itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual las pretensiones de la demanda no se ajustan al derrotero jurisprudencial hoy vigente, en cuanto al cálculo pensional de los exservidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición y, por ende, tampoco hay lugar a examinar el valor en el que fueron incluidos los factores de salario por C., puesto que se tuvieron en cuenta emolumentos adicionales a los permitidos legalmente. Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda , en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de Contraloría General de la República en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la expedición de los actos acusados y a la presentación de la demanda, en dicha oportunidad esta Corporación precisó que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04047-01(4983-17)

Actor: A.N.C.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 67 a 84). La señora A.N.C.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[…] que la Resolución No. 06078 del 27 de febrero de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que reconoció la pensión de jubilación a la D.A.N.C.M., conforme al Decreto 929 de 1976, está vigente y no ha sido revocada, modificada, suspendida, o anulada»; y la nulidad de las Resoluciones (i) GNR 3684 de 8 de enero y GNR 300341 de 27 de agosto de 2014, mediante las cuales se le concedió a la accionante «[…] pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial que no ha solicitado la D. y tampoco fue ordenada en el fallo proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá»; y (ii) GNR 134222 de 8 de mayo, GNR 297456 de 26 de septiembre y VPB 75035 de 15 de diciembre, todas de 2015, por las que se le reajustó dicha prestación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión de jubilación de la actora conforme al régimen establecido en el Decreto 929 de 1976, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, a partir del 4 de junio de 2013; (ii) indexar las sumas adeudadas y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 178, 188 y 192 del CPACA Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que cumplió 50 años de edad el 17 de enero de 2008 y laboró en la gobernación del H. desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 4 de febrero de 1979 (en forma interrumpida) y en la Contraloría General de la República del 21 de febrero de 1991 al 4 de junio de 2013.

Que, mediante Resolución 6078 de 27 de febrero de 2012, el entonces Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de jubilación conforme al Decreto 929 de 1976, a partir del 1° de marzo de 2012, pero C. le reconoció pensión de «vejez» con Resolución GNR 3684 de 8 de enero de 2014, modificada a través de Resolución 300341 de 27 de agosto siguiente, en el sentido de ordenar su pago desde el 4 de junio de 2013, en la suma de $3.599.325.

Dice que el 18 de septiembre de 2014 pidió «[…] la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los parámetros indicados en el numeral 1.1.2 de la CIRCULAR INTERNA 01 de 2012, con el 75% de todo lo devengado en los últimos 6 meses de servicio teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos, conforme lo ordenan los Decretos 929 de 1976, 720 de 1978 y 1054 de 1978, y conforme lo estableció la Resolución 06078/12»; ante lo cual C. reajustó nuevamente su prestación, por medio de Resolución GNR 134222 de 8 de mayo de 2015, «[…] a partir del 4 de junio de 2013 en cuantía de $4.268.711; para 2014 en $4.351524; y para el 2015 en $4.510.790», confirmada por Resoluciones GNR 297456 de 26 de septiembre y VPB...

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