SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00724-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195265

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00724-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00724-01
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Efectos / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Pérdida por cambio de régimen pensional

Quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales), pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición y sus beneficios.(…) para aplicar el régimen de transición en el presente asunto se requiere de dos requisitos en particular, el primero, que la demandante reúna los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad o tiempo de servicio, y el segundo, que surge como consecuencia del cambio de régimen (pues se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida) para lo cual es necesario, que demostrara 15 años de servicio cotizados al 1 de abril de 1994.En este orden de ideas, la S. observa que aun cuando la señora A.M.M.N. tenía 37 años al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pues nació el 24 de agosto de 1956, lo cierto es que en virtud del traslado que efectúo al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1 de mayo de 1996, no se cumple con el segundo de los supuestos antes mencionados, ya que para el 1 de abril de 1994 sólo había cotizado 10 años, 4 meses y 8 días, teniendo en cuenta que comenzó a laborar el 22 de noviembre de 1983.(…) En conclusión, se considera que como la actora no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971

BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006; DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

R. número: 25000-23-25-000-2012-00724-01(2853-16)

Actor: A.M.M.N.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Decreto 01 de 1984

Asunto : Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Cambio de régimen pensional. Pérdida de régimen de transición al no acreditar requisito de tiempo de servicios o cotización. Régimen especial de la Rama Judicial y Ministerio Público. Decreto 546 de 1971.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora A.M.M.N., actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial de los siguienes actos administrativos:

- Resolución 03632 de 29 de agosto de 2011, proferida por la gerente seccional de Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, que: i) revocó la Resolución 033285 de 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se había negado una pensión de vejez a la accionante; ii) reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora M.N., en cuantía de $2.140.532, efectiva a partir del retiro definitivo del sistema general de pensiones.

- Resolución 05669 de 22 de noviembre de 2011, expedida por el gerente seccional de Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, que modificó e incluyó en nómina de pensionados la Resolución 03632 de 29 de agosto de 2011, definiéndose que la mesada pensional de la actora se reconocería a partir del 24 de agosto de 2011.

A título de restablecimiento del derecho la parte demandante solicitó que se condene a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión en el monto del 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de servicios en la Rama Judicial, aplicando el Decreto 546 de 1971. Pidió la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación de sus servicios, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978.

Adicionalmente, requirió que se ordene la indexación de las sumas adeudadas; que se condene al pago de los intereses moratorios; y se ordene darle cumplimiento a la sentencia en la forma y dentro de los términos fijados legalmente.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]:

La señora A.M.M.N. nació el 24 de agosto de 1956 y laboró al servicio de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del 22 de noviembre de 1983 al 16 de noviembre de 2009, acreditando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 35 años de edad.

Estuvo afiliada a Cajanal del 22 de noviembre de 1983 al 30 de abril de 1996 en el régimen de prima media con prestación definida; luego se trasladó al régimen de ahorro individual, a partir del 1 de mayo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2004; regresando al primer régimen del 1 de marzo de 2004 al 27 de noviembre de 2009.

La accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que cumplía con los requisitos exigidos, petición que fue negada por la entidad, mediante la Resolución 033285 de 4 de noviembre de 2010, con el argumento que la señora M.N. no demostró tener los 55 años de edad requeridos, ni haber cotizado 1150 semanas para el año 2009, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 014198 de 28 de abril de 2011, al resolverse el recurso de reposición presentado en su contra.

Por medio de la Resolución 03632 de 29 de agosto de 2011, se decidió el recurso de apelación también interpuesto, en el sentido de revocar la Resolución 033285 de 4 de noviembre de 2010 y, en su lugar, reconocer una pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $2.140.532, hasta tanto se probara el retiro definitivo del sistema general de pensiones. Esto, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

A través de la Resolución 05669 de 22 de noviembre de 2011, el ISS modificó y ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución 03632 de 29 de agosto de 2011, precisando que la pensión se reconocería a la actora a partir del 24 de agosto de 2011.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48 y 53.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 21.

El Decreto 546 de 1971.

La parte actora señaló que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley, tenía más de 37 años de edad, de modo que le es alicable el régimen previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que...

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