SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195308

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-25-000-2010-00831-01
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

[E]l régimen de transición para congresistas, beneficia a aquellos senadores y representantes a la cámara, que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, para que una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación en tal calidad.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 273 / LEY 797 DE 2007 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00831-01(3756-17)

Actor: L.F.R.R.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECÓN

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 49 a 57). El señor L.F.R.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) del «[…] acto administrativo del 12 de agosto de 2009 que ordenó remitir la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL» (sic); y (ii) de la «[…] Resolución No. 1014 del 1º de octubre de 2.009, que rechaza el [r]ecurso de [r]eposición y en subsidio el de [a]pelación con la que quedó agotada la [v]ía [g]ubernativa».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado al reconocimiento de «[…] la pensión especial a la que, como [e]x - [c]ongresista, le corresponde y en la cuantía a que tiene derecho, a partir del momento en que reunió los requisitos para ello, como también los reajustes legales de la misma, los intereses a que haya lugar, la indemnización moratoria respectiva y la indemnización de los prejuicios morales y materiales causados […], sumas todas estas que deberán ser indexadas […]» (sic). Por último, se condene en costas a aquella entidad.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios al Estado Colombiano y estuvo cotizando al Instituto de Seguro Social [sic] por más de veinte años, a la fecha del 17 de junio de 2009 cuando radicó su solicitud de pensión de jubilación ante […]» el demandado, momento para el que «[…] tenía más de 55 años pues nació el 29 de noviembre de 1943».

Que «[…] en su condición de representante a la Cámara, asistió al Congreso de la República con algunas interrupciones desde el 1º de agosto de 1986 hasta el 1º de noviembre de 1991».

Dice que, frente a su petición de reconocimiento pensional, Fonprecón «[…] con el acto administrativo del 12 de agosto de 2009, ordenó remitir la solicitud de pensión de jubilación […] al Instituto de Seguros Sociales», decisión contra la que interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, rechazados por medio de Resolución 1014 de 1º. de octubre siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 46 y 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 4ª de 1992, 36 de la Ley 100 de 1993; 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993; y 2, 3 y 9 del Decreto 1293 de 1994.

Aduce que «[…] tenía derecho a que se le aplicara el régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994, como efectivamente lo acepta el FONDO […]», pero luego la entidad «[…] concluye que […] perdió su derecho a la pensión especial […]», lo que no es cierto «[…] porque nunca ha estado vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues sólo ha estado desde que se retiró del Congreso de la República cotizando al Instituto de Seguro Social, cuyo régimen es el de Prima Media con Prestación Definida» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 93, 99 a 103 y 110). El accionado, a través de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio; frente a los hechos expresa que unos son ciertos y otros no; y formula las excepciones denominadas falta de (i) agotamiento de la vía gubernativa, (ii) presupuestos procesales de la acción, (iii) integración del litisconsorcio necesario y (iv) legitimación en la causa por pasiva, así como la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

Asevera que «[…] el artículo 4º inciso 2º del Decreto 1293 de 1994 establece que el régimen de transición no se aplica cuando los Senadores y R.s se desvinculan en forma definitiva del Congreso, sin haber reunido el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional, como ocurre en el caso del [actor] […] pues éste se retiró del Congreso el 30 de noviembre de 1991, fecha en el cual aún no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento pensional como Congresista» (sic).

Que «[…] el régimen de transición especial previsto para los congresistas no puede extenderse a la protección de las meras expectativas de quienes no ostentaban tal calidad entre el 19 de diciembre [de] 1992 y el 10 de abril de 1994 o no se reincorporaron como congresistas en períodos posteriores […]», como el accionante.

1.6 La providencia apelada (ff. 188 a 199). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 27 de abril de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que al actor «[…] no le asiste derecho a aplicación del régimen especial de transición porque no ostentaba la calidad de Parlamentario para el 18 de mayo de 1992 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 – según el Decreto 1395 de 1993, ni para el 1º de abril de 1994 – fecha de entrada en vigor del régimen general de transición Ley 100 de 1993 –, conforme a lo preceptuado por el Decreto 1293 de 1994».

1.7 El recurso de apelación (ff. 200 a 211). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reitera sus argumentos de demanda e insiste en que «[…] tiene derecho al [r]égimen de [t]ransición, por haber sido [p]arlamentario antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y tener al 1 de abril de 1994 más de cuarenta (40) años de edad […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 30 de junio de 2017 (f. 215) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre de 2019 (f. 219), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 11 de diciembre de 2019 (f. 221), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda y de defensa (ff. 222 a 246 y 247 a 248).

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste razón jurídica o no para reclamar el reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen especial previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto...

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