SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04297-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195420

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04297-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04297-01
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

ASIGNACIÓN DE RETIRO / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS OFICIALES, S. Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / HOMOLOGACIÓN / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD

[E]l nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad. […] [E]l legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. […] [S]i bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación de la accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con su ingreso al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la devengada antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para esta. […] [S]e debe dejar en claro que la actora no puede pretender que se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, modificado por el 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, pues este establece unas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y no del personal del nivel ejecutivo que se encuentran enunciadas en el numeral 23.2 del mencionado artículo 23, habida cuenta de que es inaplicable en razón a que contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, puesto que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / ARTÍCULO 140 DEL DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 NUMERAL 1 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23 NUMERAL 2 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04297-01(3012-19)

Actor: M.Z.C.G.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL HOMOLOGADO AL NIVEL EJECUTIVO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 20). La señora M.Z.C.G., quien actúa en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se (i) «[...] aplique[n] la[s] excepci[ones] de inconstitucionalidad [...] [e] ilegalidad, [...] de los artículos: 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Carta y de la [L]ey 4ª de 1992 en sus artículos 2 y 10; de la [L]ey 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y el Decreto ley 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se HOMOLOGARON a esta carrera bajo la protección especial que le otorgaba [...]»; y (ii) declare la nulidad del oficio GAG-SDP/0973.13 de 11 de marzo de 2013, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó «[...] las pretensiones de liquidación de la asignación de retiro […] como Suboficial […] en el grado de S.M., grado equivalente al de C.» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada liquidar y pagar su asignación de retiro conforme al «[…] sueldo básico devengado al momento de su retiro y las partidas computables y porcentajes establecidos para el personal de Suboficiales de la Policía Nacional […]», en aplicación de los artículos 140 a 144 del Decreto 1212 de 1990 y se adicionen las sumas que correspondan por concepto del 2% faltante al porcentaje reconocido como asignación de retiro y subsidio familiar en un 43%; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 1° de enero de 1993 y, luego de permanecer 3 años como agente, fue ascendida al grado de cabo segundo; realizó el curso de ascenso a sargento segundo y el 29 de marzo de 1994 fue homologada al nivel ejecutivo, época desde la cual «la Policía dejó de cancelar[le] las primas, subsidios y bonificaciones que venía devengando como suboficial con base en el Decreto 1212 de 1990 […]»; y se retiró del servicio a partir del 1° de junio de 2012, «época en la cual ostentaba el grado de COMISARIO y al momento de [su] retiro […] devengaba un sueldo básico de $2.231.821.00».

Que «[m]ediante Resolución No. 2786 de 23 [de mayo de] 2012, [se le] reconoció la asignación de retiro en un 93%, […] decisión que fue recurrida […] [y] denegada por la entidad».

Dice que el 25 de septiembre de 2012 formuló «[…] petición a la entidad convocada […] en la que solicitó se modificaran las bases de liquidación y el porcentaje reconocido de [su] asignación de retiro con base en el artículo 23, numeral 23.1 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004; o en su defecto con las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 […]», lo que le fue negado con oficio GAG-SDP/0973.13 de 11 de marzo de 2013, con el argumento de que el régimen aplicable «es el previsto en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 68, 71, 82 y 140 del Decreto 1212 de 1990; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; y 33 (numerales 9 y 10) de la Ley 734 de 2002.

Aduce que el acto administrativo acusado trasgrede «[...] los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, [...] toda vez que [...] desconoce [...] las [L]eyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, que [...] disponen refiriéndose a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, NO PUEDEN SER DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGÚN ASPECTO [...]».

Que la demandada «[…] está dando un trato desigual y discriminatorio a los agentes, personal no uniformado y suboficiales...

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