SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00888-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195447

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00888-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00888-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020

[L]a liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de 1978. […] [E]l ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1945 DE 1978 - ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00888-01(0451-14)

Actor: C.A.A.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. LLAMADO EN GARANTÍA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXSERVIDOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 39 a 57). El señor C.A.A.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 45198 de 25 de septiembre de 2007, mediante la cual la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de julio de 2007; 29757 de 4 de julio de 2008, que modifica el acto anterior en el sentido de aumentar la cuantía pensional por inclusión de un factor salarial; y UGM 922 de 13 de julio de 2011, que reajustó la prestación desde el 1° de abril de 2008, por retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar su pensión en el «[…] equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio […] incluyendo el valor total certificado […]»; sufragar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, debidamente indexados; y cancelar los intereses moratorios por el retardo en el pago de la suma real de la pensión.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 2 de septiembre de 1950, prestó sus servicios para la Contraloría General de la República por más de 30 años y adquirió el estatus de pensional en el 2005.

Que, con Resolución 45198 de 25 de septiembre de 2007, la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de julio de 2007, reajustada con la 29757 de 4 de julio de 2008, que aumentó su cuantía por la inclusión de la prima técnica.

Dice que, por medio de escrito de 19 de septiembre de 2008, pidió de la entonces Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación, por tener derecho a que su prestación sea ajustada de conformidad con lo previsto en los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, lo que fue resuelto a través de Resolución UGM 922 de 13 de julio de 2011, en el sentido de elevar su monto desde el 1° de abril de 2008, por retiro definitivo del servicio.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1 (inciso 2°) de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 del Decreto 48 de 1993; y la Ley 62 de 1985.

Arguye que, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, con más de 20 años de servicios y 55 de edad en el caso de los hombres o 50 en el de las mujeres, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre anterior al retiro.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 82 a 86). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones del libelo introductorio, porque al caso del accionante se aplicó el régimen de transición al que tiene derecho, pero el IBL se calcula conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994. Frente a los hechos, afirma que algunos son ciertos y los demás no constituyen supuestos fácticos; propone las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, cobro de lo no debido, no pago de intereses moratorios y no configuración del derecho al pago del índice de precios al consumidor.

1.6 La providencia apelada (ff. 152 a 164). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, según las pruebas obrantes en el expediente, además de que al demandante le asiste el derecho al régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestó sus servicios por más de 20 años a la Contraloría General de la República, por lo que estaba cobijado por las disposiciones contenidas en el Decreto ley 929 de 1976 y, en ese orden, su pensión de jubilación debe reliquidarse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios.

Respecto de los factores salariales, sostuvo que se deben tener en cuenta «[…] la asignación básica, prima técnica, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y la bonificación especial (quinquenio) […] a partir del 1° de abril de 2008, fecha en la cual se retiró del servicio […]». Por lo tanto, también ordenó el descuento sobre los nuevos emolumentos a incluir.

Por otro lado, en cuanto a la compensación de vacaciones en dinero, advierte que «[…] no es factor pensional, en el mismo sentido, la compensación monetaria por vacaciones, dado que no es salario, ni prestación social […]». De igual modo, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2010 y ordenó a la Contraloría General de la República, como llamada en garantía, «[…] a girar por concepto de los factores que aquí se incluyen y sobre los cuales no se haya efectuado los aportes de ley […] los valores correspondientes […]».

1.7 Recursos de apelación:

1.7.1 Parte demandante (ff. 170 a 173). El actor, a través de apoderado, presenta recurso de apelación (parcial), para que se modifique la sentencia de primera instancia, en cuanto a que no operó la prescripción trienal declarada por el a quo; y pide se reajuste la pensión con el «[…] 75% del...

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