SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195449

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05480-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Competencia / ANULACIÓN DE FALLO DISCIPLINARIO POR FALTA DE COMPETENCIA DEL OPERADOR DISCIPLINARIO – Inoperancia


De acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente, se observa que el demandante pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que se encontraba adscrito, para el momento de la ocurrencia de los hechos, al Grupo de Operaciones de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá DIPOL. En consideración a ello, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, encuentra la Sala que el funcionario competente para adelantar el proceso en primera instancia no podía ser el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, toda vez que de conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, a este le corresponde conocer «[e]n primera instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D.C., por el personal del Nivel Ejecutivo, S., A., y A. de Policía, que labore en la Dirección General, S. General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras» y de acuerdo con lo mencionado, el demandante no estaba vinculado a dichas dependencias sino, se insiste, al Grupo de Operaciones de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá DIPOL. Cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Resolución N.º 00319 de 8 de febrero de 2010, las seccionales de investigación criminal «son unidades desconcentradas de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) que prestan el servicio de investigación criminal a nivel local y tienen jurisdicción en cada policía metropolitana, departamento de policía o comando operativo especial de seguridad ciudadana». En ese orden de ideas, la competencia para investigar y disciplinar al actor, en primera instancia, recaía en el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien acorde con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 conoce «[e]n primera instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, S., A., A. de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional» , siendo esta la razón para que el único cargo expuesto en el recurso de apelación, no esté llamado a prosperar. En lo que respecta a la segunda instancia, la misma disposición citada señala en el numeral 3° que corresponde a los inspectores delegados conocer: «a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción». Tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Resolución 02973 del 5 de mayo de 2006 le atribuye la competencia para conocer la segunda instancia a la Inspección delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, como se efectuó en este asunto. En conclusión, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá eran los funcionarios competentes para adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316-00, C.: W.H.G.. En cuanto al debido proceso disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014. En lo que tiene que ver con la prueba ilícita, ver: Casación penal de 1 de julio de 2009, radicación: 26836.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 47 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 48 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 49 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 128


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05480-01(3391-17)


Actor: M.A.M.M.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Miguel Alexander M. M. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 29 de febrero de 2013, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 8 de marzo de 2013, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 01360 de 17 de abril de 2013, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales a los que se vio sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:


i) El 20 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Miguel Alexander M. M., en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

ii) Contra dicha decisión el señor M.M. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG...

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