SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01693-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195504

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01693-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01693-01
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2018

[E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. [...] [P]ara efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] O. que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01693-01(4664-16)

Actor: MARÍA ADELAIDA QUEVEDO DE PINEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN; INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 32 a 40). La señora M.A.Q. de Pineda, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución VPB 5454 de 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual C. aceptó que se «[...] produjo el silencio administrativo negativo, respecto [de] la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez por retiro […] del servicio y nuevos factores salariales, radicada [por la actora] el 26 de diciembre de 2011 [...]», confirmó el acto ficto suscitado y negó el derecho reclamado.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a reajustar la pensión de jubilación de la demandante, «[...] con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios [...]», en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985; y pagar las diferencias con indexación monetaria; por último, en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró «[...] por más de treinta y ocho años al servicio del Estado […]», y mediante Resolución 28598 de 27 de septiembre de 2010, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación «[...] con la edad y el número de años requeridos, según la Ley 33 de 1985 […]», pero con el ingreso base de liquidación (IBL) y los factores salariales previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en su orden.

Dice que el 26 de diciembre de 2011 solicitó de la desaparecida entidad la reliquidación de dicha prestación con inclusión de todos los factores salariales recibidos en el último año de servicios por retiro definitivo, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo, y contra el respectivo acto ficto interpuso recurso de apelación, desatado de manera desfavorable a través de Resolución VPB 5454 de 18 de septiembre de 2013.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y 102 de la Ley 1437 de 2011.

Arguye que «[...] el monto de la pensión no es […] simplemente el porcentaje, como lo ha entendido desacertadamente la demandada, sino también la forma de liquidar la pensión, el período a tener en cuenta (último año de servicios) [y] los factores salariales [...]», que para el caso concreto son «[...] las primas de vacaciones, servicios, navidad y […] los incrementos por factor nacional y por factor grupal [...]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 62 a 64). La entidad demandada, por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos acepta unos y otros no; formula la excepción denominada no inclusión de los factores salariales de incrementos de antigüedad, factor nacional y desempeño grupal y vacaciones.

Asevera que «[...] el propósito primordial del legislador, con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, corroborado por la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, fue el de establecer una regla […] que favoreciera a las personas que presentan una serie de expectativas legitimas para poderse pensionar […], conforme a unas normas de carácter especial […] relacionadas con las exigencias de tiempo, edad, manifestando formalmente que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición […]» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 113 a 123). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, a las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional de la Ley 33 de 1985, se les liquida su pensión de jubilación con el...

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