SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195506

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01041-01
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / FACTORES SALARIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SALARIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018

[…] [E]l inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. […] [P]ara efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] [L]a Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 / 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01041-01(2832-19)

Actor: CÉSAR DE J.L.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 5 a 33). El señor C. de J.L.M., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 58926 de 24 de febrero de 2016, mediante la cual C. le reconoció al actor pensión de vejez; y VPB 22975 de 24 de mayo del mismo año, que confirmó el anterior acto.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar su pensión de vejez «[…] a partir del 20 de julio de 2.014, con base en el promedio de salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicios […] comprendido entre el 19 de julio de 2013 y el 19 de julio de 2.014, tales como; asignación básica mensual, bonificación por recreación, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones» (sic); (ii) indexar las sumas adeudadas; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176, 178 y 179 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 17 de octubre de 1953, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y trabajó por más de 20 años para el Estado.

Que C. le reconoció pensión de vejez, a través de Resolución GNR 58926 de 24 de febrero de 2016, a partir del 20 de julio de 2014, «[…] con fundamento en el Acuerdo 049 de 1.990, reglamentado por el Decreto 758 de 1.990» (sic), pese a que se debió liquidar con la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Dicho acto fue confirmado con Resolución VPB 22975 de 24 de mayo de 2016.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 18 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 73 del Decreto 1848 de 1969.

Arguye que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el régimen anterior al que estaba afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985, pero de manera integral. En consecuencia, se debe reajustar su prestación con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 133 a 141). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Aduce que no se puede acceder a las pretensiones del actor, pues su pensión de vejez se liquidó «[…] teniendo en cuenta los requisitos pensionales [d]el Acuerdo 049 de 1990, toda vez [que] teniendo en cuenta este régimen resultaba mucho más beneficioso […] atendiendo al principio de favorabilidad aplicable a estos asuntos». Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

1.6 La providencia (ff. 185 a 196) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 3 de diciembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y «[…] se acogió de manera voluntaria al régimen pensional establecido en el Decreto 758 de 1990, por considerar que este le era más favorable, pues la mesada pensional equivale a $4.859.984.oo, mientras que con la Ley 33 de 1985, aquella sería inferior, un valor de $4.337.316.oo», por lo que «[…] el régimen pensional más favorable bajo la nueva interpretación dada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado fue el aplicado por la entidad accionada».

1.7 El recurso de apelación (ff. 202 a 210). El demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que no se puede desconocer «[…] su derecho a reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que fue beneficiario del régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de marzo de 2019 (f. 212) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 216), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR