SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04237-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195507

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04237-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04237-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – No procede la aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional / REAJUSTE PENSIONAL / INCLUSIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE PERCIBE EL PERSONAL DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia / CARGO DEL NIVEL ASESOR EN LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – No es asimilable a su homólogo en la rama ejecutiva del orden nacional / NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia


La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con un ajuste en la asignación básica percibida en el año 2014 cuando fue retirada del servicio en aplicación del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso. Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devengó desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupaba como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 12, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido. Por este motivo, el valor del salario tenido en cuenta por la entidad demandada para determinar el monto de la pensión de jubilación de la libelista, es decir, con base en la remuneración fijada para el personal civil del Ministerio de Defensa para el año 2014, era el adecuado para su situación jurídica, lo que convalida la legalidad de los actos administrativos cuestionados en ese aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las fuerzas militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de12 de diciembre de 2019, rad.: 0901-2018.


FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 1214 DE 1990


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS – Procedencia / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Improcedencia por falta de reclamación administrativa previa / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Inoperancia


En el caso de marras se observa que la pensión de jubilación de la demandante fue liquidada únicamente con inclusión, como partidas computables, del salario básico y la doceava parte de la prima de navidad, conforme se evidencia de la parte motiva de la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014 (folio 10 vuelto). No obstante, lo anterior, según la certificación emitida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folios 18 a 21), entre 1996 a 2014 aquella devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de servicios, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados. (…). Es evidente que deberá ordenarse el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, en el sentido de tener en cuenta para este nuevo cálculo el emolumento correspondiente a la prima de servicios, al haberla percibido año a año durante su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada y al estar enunciada en el precitado decreto. En cuanto a la inclusión de los demás factores solicitados por la parte activa, se manifiesta que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que en efecto estos hubieren sido abonados como contraprestación de su labor. (…). La Subsección advierte sobre la reliquidación del auxilio de cesantía que, a pesar de haberse instado lo propio en la demanda, tal punto no fue objeto de discusión a lo largo del proceso, tampoco se presentó argumentación jurídica para su análisis y mucho menos fueron aportados los elementos probatorios que evidenciaran su reconocimiento y determinación del monto a pagar, a fin de verificar qué factores, por qué valores y por cual período ello tuvo lugar. En tal sentido, la ausencia de controversia y fundamentación frente al derecho a las cesantías, así como la falta de proposición de tal punto en la fijación del litigio al momento de llevar a cabo la audiencia inicial del artículo 180 (ver folio 192), hacen que en esta oportunidad sea inviable emitir una decisión de fondo sobre tal pedimento, más aún cuando ello escaparía del ámbito de competencia del ad quem al no haber sido objeto de inconformidad en el recurso de apelación de la parte demandante. (…). La Sala observa que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional de la demandante data del 19 de mayo de 2014 (folios 10 a 11), que aquella presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral el 14 de marzo de 2016 (folios 12 a 15), y que la demanda se ejerció ante esta jurisdicción el 8 de septiembre de 2016 (folio 135), razón por la cual es evidente que no se configuró la prescripción de las diferencias causadas a favor de la demandante, toda vez que no transcurrieron más de 4 años entre cada evento señalado.


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por cambio de jurisprudencia


Sí bien resultaba procedente la condena en costas de primera instancia en contra de la demandante, en tanto resultó vencida en aquella oportunidad y la entidad demandada debió acudir a la defensa técnica durante el curso del proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP, lo cierto es que se entenderá eliminada dicha carga impuesta en contra de la parte activa, bajo el entendido que, conforme al numeral 5.º ejusdem, los argumentos de la demanda prosperan parcialmente, sumado al hecho del cambio jurisprudencial asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


R.ación número: 25000-23-42-000-2016-04237-01(5290-18)


Actor: F.M.P.E.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR



La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Fanny María Páez Espinel en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la libelista, y; ii) Oficio 412177 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016 con el que dicha autoridad negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante basada en el ajuste de la asignación básica conforme a la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión de todas las partidas computables para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.


  1. Se declare que la señora P.E. tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el sentido de tener en cuenta como base salarial la asignación prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el año 2014, y que igualmente le sean incluidos como factores computables la prima de actividad, la prima de servicios y los demás emolumentos consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.


  1. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar: i) reliquidar la pensión de jubilación de la libelista con fundamento en la asignación salarial prevista en el Decreto 199 de 2014, es decir la contemplada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en atención a su cargo del nivel jerárquico asesor, código 2-2, grado 12; ii) incluir en la base de liquidación de la pensión el concepto de prima de actividad en cuantía del 49.5%, así como el 15% correspondiente a la prima de servicios y los demás haberes laborales contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y; iii) reajustar las otras prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria cuyo valor dependa del nuevo monto de la asignación básica y de...

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