SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02489-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195510

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02489-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02489-02
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


DESTITUCIÓN DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR FUGA DE PERSONA DETENIDA POR ORDEN JUDICIAL /TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DISCIPLINABLE / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN


El demandante, patrullero de la Policía Nacional, no discute, y, por consiguiente, se tiene por demostrado que el 23 de julio de 2014 tenía asignado como lugar de facción la estación de policía de San Cristóbal Sur de Bogotá y su superior, el subteniente Jeisson Edilberto Moreno Acero, le ordenó custodiar y vigilar, entre otros, al ciudadano Y.A.M.S., que había sido capturado por orden judicial y, no obstante, se fugó cuando se hallaba bajo su vigilancia. Nada interesa en este caso cuestionar el motivo de la orden judicial de captura del delincuente, tampoco el lugar donde cumpliría el arresto. Lo que incumbe es que el actor tenía el deber legal de cumplir la orden superior de custodiar y vigilar al detenido en cuestión para evitar que se evadiera y no la acató en debida forma, puesto que el ciudadano escapó sin mayores dificultades en la madrugada del día de los hechos, conforme lo muestra el video institucional que registró el momento de la fuga y la versión libre del mismo demandante, que más adelante se examinan. (…)De conformidad con lo expuesto, la tipicidad se halla plenamente configurada, debido a que el comportamiento del actor se subsume directamente en la descripción legal de la conducta constitutiva de falta disciplinaria imputada, sin necesidad de acudir a otra disposición complementaria (numerus apertus)… Destaca la Sala que la sanción impuesta al actor se ajustó a derecho desde el punto de vista de la proporcionalidad, puesto que la Ley 1015 de 2006 establece en forma directa que las faltas con culpa gravísima, como la cometida por el actor, se sancionan con destitución y solo deja a la autoridad disciplinaria la posibilidad de ponderar la accesoria de inhabilidad general entre diez (10) y veinte (20) años, de conformidad con los criterios de graduación consagrados en el artículo 40 (ibidem).


FUENTE FORMAL : LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 2


FALSA MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN –No configuración


Para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»; y este no es el caso, puesto que fueron abundantes las evidencias probatorias que recaudó la entidad para deducir responsabilidad disciplinaria del señor Avendaño Zambrano, por consiguiente, lo consignado en los actos demandados resulta armónico y coherente con la valoración integral que realizó de aquellas.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02489-02(1665-17)


Actor: ANDRÉS SAÍN AVENDAÑO ZAMBRANO


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2015-02489-02 (1665-2017)

Demandante

:

Andrés Saín A.Z.

Demandado

:

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Tema

:

Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años

Actuación

:

Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 262 a 273). El señor A.S.A.Z., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 8 de septiembre de 20142, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá (Cosec 2), a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por diez (10) años; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 29 de los mismos mes y año3, con el que el inspector delegado especial para la policía metropolitana de Bogotá confirmó la decisión anterior; y (iii) la Resolución 4757 de 18 de noviembre siguiente, del director general de la Policía Nacional con la que ejecutó tal sanción4.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al empleo de patrullero, sin solución de continuidad; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la destitución, los perjuicios por el daño emergente y morales; y que cumpla la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Dice la apoderada en la demanda que el actor se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en Bogotá y fue destituido por la falta disciplinaria gravísima y culposa de haber dado lugar a la fuga de un detenido, consagrada en la Ley 1015 de 2006 (artículo 34, numeral 2), conforme lo acreditan los documentos que reposan en la investigación disciplinaria.


Hace un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconocieron los derechos al debido proceso, por desviación de poder y falsa motivación, dado que no se valoraron los argumentos de defensa, en el sentido de que la función de vigilar reclusos no era su deber funcional primario y las instalaciones eran inseguras e inapropiadas para mantener capturados; que se realizó indebida adecuación típica de la conducta; que después de investigar, logró que se recapturara el fugado, lo que demuestra su buena fe; se violó su derecho de defensa al no decretar las pruebas que pidió.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2014, con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, como patrullero, adscrito al comando de atención inmediata (CAI) del barrio 20 de julio de la policía metropolitana de Bogotá.

Lo anterior por cuanto halló demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos el 23 de julio de 2014, aproximadamente a las 4:40 de la mañana, en la estación de policía de San Cristóbal Sur de Bogotá, cuando por desatención y negligencia en el cumplimiento del deber funcional de custodia y vigilancia asignado, dio lugar a que el sujeto Y.A.M.S., capturado por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y a órdenes del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se evadiera del lugar de reclusión policial sin mayor dificultad, pese a la cercanía de observación, toda vez que tuvo tiempo para calzarse, debido a que tenían mal puestas las esposas y salió caminando normalmente, sin que apareciera ninguna acción del demandante, según lo muestra el video de grabación institucional que registró los acontecimientos.


Durante la actuación disciplinaria, la entidad formuló al actor pliego de cargos por haber incurrido en la falta gravísima y culposa establecida en el artículo 34 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, así: «Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello (lo subrayado y negrilla corresponde al cargo)» (f. 160), y así lo sancionó.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 29 de la Constitución Política; 5 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006. No desarrolló el correspondiente concepto de violación en el libelo introductorio, sino que lo presentó a modo de hechos de la demanda, ya referidos.


1.5 Contestación de la demanda. La Policía Nacional no contestó la demanda (f. 297).


1.6 La providencia apelada (ff. 364 a 372). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 28 de julio de 2016, dictada en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor.


Para arribar a esta determinación, después de examinar el contenido de los actos demandados, concluyó, lacónicamente, que no existió irregularidad en la actuación disciplinaria debido a que la entidad, en las dos instancias, consideró y respondió los argumentos de defensa del actor; no se demostró desviación de poder habida cuenta de que la finalidad de los actos fue legítima. Que, en fin, no se desvirtuó la presunción de legalidad de las decisiones enjuiciadas.


1.7 El recurso de apelación (ff. 381 a 384). La apoderada del actor, en el...

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