SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01161-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195595

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01161-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01161-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

El actor nació el 20 de junio de 1952 y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años (29 de agosto de 1978 a 30 de agosto de 2008): la antigua Cajanal le reconoció una pensión de jubilación, mediante Resolución 11757 de 24 de marzo de 2009, por acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 929 de 1976, reajustada con Resolución UGM 49296 de 7 de junio de 2012, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios, comprendido entre el 4 de mayo y el 3 de noviembre de 2008, con inclusión del sueldo, la bonificación por servicios, el quinquenio y las primas de vacaciones, servicios y navidad. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con aplicación íntegra de las reglas establecidas por el Decreto 929 de 1976; pero, además, los valores tenidos en cuenta para calcular el IBL fueron los certificados en el último semestre de servicios, incluido el denominado quinquenio. Por tanto, la S. itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., S. Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01161-01(1397-14)

Actor: DARÍO DE J.Z.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2012-01161-01 (1397-2014)

Demandante

:

D. de J.Z.S.

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor de la Contraloría General de la República; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada (ff. 92 a 94) y demandante (ff. 95 a 97) contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 83 a 88).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 16 a 26). El señor D. de J.Z.S., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 11757 de 24 de marzo de 2009, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoce una pensión de jubilación al actor; y UGM 49296 de 7 de junio de 2012, por la cual se reajustó la aludida prestación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, comprendido entre el 4 de mayo y el 3 de noviembre de 2008; sufragar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, debidamente indexados; y cancelar los intereses moratorios por el retardo en el pago del monto real de la pensión, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios a la Contraloría General de la República por más de 10 años, se retiró de manera definitiva el 4 de noviembre de 2008 y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que, a través de los actos administrativos demandados, la accionada le reconoció y reajustó una pensión vitalicia de jubilación, la cual liquidó conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando la norma que debió aplicar era el Decreto 929 de 1976.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 929 de 1976; 1°. del Decreto 1158 de 1994; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 57 y 153 de 1987.

Arguye que, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, norma que no se aplicó al liquidar su prestación, los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, con más de 20 años de servicios y 55 de edad en el caso de los hombres o 50 en el de las mujeres, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre anterior al retiro, que para su situación lo constituye el lapso comprendido entre el 4 de mayo y el 3 de noviembre de...

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