SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195802

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06396-01
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

El reconocimiento inicial de la pensión de la demandante se ajustó a derecho, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 929 de 1976, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que es improcedente la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al sistema. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación

La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06396-01(2663-17)

Actor: M.N.G.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Tema: R. pensión especial de jubilación de la Contraloría General de la República - Decreto 929 de 1976 –Reliquidación en régimen de transición Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora M.N.G.B., a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones proferidas todas por UGPP: 07963 de febrero 23 de 2009 que reconoce una pensión de vejez, RDP 015509 de mayo 19 de 2014 que ordena una reliquidación, RDP 018797 que resuelve recurso de reposición y confirma la resolución, RDP 024311 de agosto 5 de 2014 que resuelve un recurso de apelación y confirma la resolución RDP 015509 de mayo 19 de 2014, RDP 037491 de diciembre 12 de 2014 que niega la reliquidación, RDP 003216 de enero 27 de 2015 que resuelve un recurso de reposición y confirma la resolución y RDP 030861 de 28 de julio de 2015 que resuelve un recurso de apelación y confirma la RDP 037491 de diciembre 12 de 2014.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con fundamento en el Decreto 929 de 1976[2]; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que nació el 15 de abril de 1955[3] y, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años, en donde laboró desde el 10 de enero de 1984 hasta el 2 de junio de 2014.

3.2. La UGPP le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el régimen pensional previsto en el Decreto 929 de 1976, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el IBL de esta norma, esto es, el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio, a partir del 1 de junio de 2009, en cuantía de $892.251,80, reliquidada mediante Resolución RDP 015509 de mayo 19 de 2014 en cuantía de $1.304.971 a partir del 1 de marzo de 2014.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política, artículos 1, 3, 10, 138, 146 y 171 del Código de Procedimiento Administrativo, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 929 de 1976, Decreto 1045 de 1978.

5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 929 de 1976 a través de la liquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa, en tanto solo tuvo en cuenta algunos.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento del tránsito normativo.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada....

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