SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196170

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02499-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación

La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. La Subsección precisa que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, toda vez que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional. Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Con fundamento en lo anterior, le asiste razón al a quo al resolver que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 929 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02499-01(3935-18)

Actor: MARÍA LUZ VILLAMIL DE S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020[1]. - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES. DECRETO 929 DE 1976. RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora M.L.V. de S., mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos:

Resolución GNR 303899 del 15 de noviembre de 2013[2], proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a la actora, bajo el amparo la Ley 71 de 1988.

Resolución GNR 299666 del 29 de septiembre de 2015[3], emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual revocó el acto administrativo anterior, y en su defecto, le reconoció a la actora la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 929 de 1976.

Resolución VPB 67380 del 20 de octubre de 2015[4], emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución GNR 303899 del 15 de noviembre de 2013, y ordenó la reliquidación de la pensión a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó “que se ordene a la entidad demandada a reconocer una pensión mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio certificado por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, (…) es decir, 1/6 parte de cada uno de los conceptos (asignación básica mensual, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero), con efectividad a partir del 04 de junio de 2013, fecha en que se retiró del servicio”.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La señora M.L.V. de S., nació el 02 de enero de 1957 y laboró al servicio de la Contraloría General de la República del 04 de enero de 1993 al 03 de junio de 2013, ocupando como último cargo el de Profesional Universitario Grado 02 en la Dirección de Atención Ciudadana.

La accionante cotizó con empleadores privados del 16 de marzo de 1976 al 30 de abril de 1993, según se desprende del reporte expedido por COLPENSIONES.

Por Resolución 039256 del 28 de octubre de 2011, el extinto ISS negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada el 12 de julio de 2010.

Posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 303899 del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual reconoció a la actora la pensión de vejez por aportes, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 71 de 1988, con efectividad a partir del 01 de julio de 2013, y con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Inconforme con la liquidación efectuada, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 05 de diciembre de 2013.

El primero de los recursos, fue resuelto a través de la Resolución GNR 299666 del 29 de septiembre de 2015, que revocó la Resolución 303899 del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual se le concedió a la actora el derecho pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 y en su lugar, se le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 929 de 1976; liquidación que se efectuó con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios, con efectividad a partir del 04 de junio de 2013.

El recurso de apelación, por su parte, fue desatado mediante Resolución VPB 67380 del 20 de octubre de 2015, en virtud de la cual se modificó la Resolución GNR 303899 del 15 de noviembre de 2013, y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de la demandante de conformidad con lo normado en el Decreto 929 de 1976, y se tuvo en cuenta un IBL calculado en los últimos 10 años de servicio.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Constitución Política, artículos 1 a 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121 a 125; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 1, 3, 10, 138, 146, 171 y concordantes; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 929 de 1976; y Decreto 1045 de 1978.

Como concepto de violación precisó que “la pensión de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República se encuentra regulada en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, disposición que es clara al estipular que se debe tomar lo devengado en el último semestre, dividirlo en 6 y aplicar la tasa del 75%, sin lugar a fraccionar los respectivos factores”.

  1. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y legal, con los siguientes argumentos[5]:

Precisó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se regula por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Es decir que, a quienes “les falta[ra] menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL se determina de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, mientras que para...

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