SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196532

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04190-01
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / NULIDADES PROCESALES / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA / TIPICIDAD / RECAUDO PROBATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA


[L]a garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos. […] [L]os actos de la administración gozan de la presunción de legalidad. […] [I]ndemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. […] [P]or ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. […] [E]n efecto, la entidad omitió el deber legal de correr traslado al disciplinado para que alegara de conclusión en sede gubernativa, hecho que no discute, con lo cual vulneró formalmente el derecho al debido proceso. No obstante, para esta S., más allá de la violación formal del procedimiento administrativo, tal omisión no comportó desconocimiento material de derechos sustanciales del actor; por consiguiente, no resulta dable confirmar la sentencia apelada, que anuló los actos demandados por ese solo hecho. […] [L]a etapa de alegatos de conclusión no constituye una oportunidad adicional para presentar pruebas, hechos o pretensiones que se hayan dejado de formular, puesto que desnaturaliza su esencia conclusiva y, además, daría lugar a otra etapa (no prevista en la ley) para garantizar a la parte contraria el ejercicio del derecho de contradicción y defensa frente a la nueva situación fáctica o jurídica. […] [N]o resulta dable asegurar que la entidad incurrió en violación material de derechos sustanciales, si con los alegatos de conclusión que se omitieron, lo único que perseguía el actor era repetir los hechos o apreciaciones que formuló con anterioridad en el recurso de apelación, salvo que se hayan practicado pruebas nuevas en la segunda instancia, evento en el cual tales alegaciones sí resultan ser la única oportunidad para controvertirlas y su omisión generaría nulidad, pero este no fue el caso. Lo acontecido descarta, entonces, quebranto material de los derechos de contradicción y defensa, que, por demás, el actor los ejerció en forma amplia en todas las demás etapas del procedimiento disciplinario. […] [L]a Policía Nacional realizó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese marco jurídico, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. De los supuestos fácticos y jurídicos acopiados emerge la responsabilidad disciplinaria del actor y la validez de la sanción impuesta. […] La conducta del demandante, de intimidar a la señora E.M. Marín, a través de una citación ilegítima, para que compareciera a la F.ía para atender una orden de captura inexistente, contraviene en forma grave la ética institucional, el orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al destituir e inhabilitar por 11 años al demandante para ejercer cargos públicos.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CPARTÍCULO 29 / CPARTÍCULO 217 / CPARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 179 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 180 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 30 LITERAL C



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04190-01(5146-16)


Actor: S.A.R.H.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL



Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 11 AÑOS




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 529 a 547, c. 1). El señor S.A.R.H., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 6 de diciembre de 20122, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 11 años; ii) el acto administrativo de segundo grado de 21 de los mismos mes y año3, con el que la inspectora delegada especial de la policía metropolitana de la misma ciudad confirmó la decisión anterior; y iii) la Resolución 271 de 30 de enero de 2013, del director general de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción4.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al cargo que corresponda según la antigüedad, cancele los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al empleo; al pago de los perjuicios materiales y morales, y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Dice el actor que, como patrullero de la Policía Nacional, laboraba, en la época de los hechos por los que fue sancionado, en la seccional de policía en Bogotá (S.), como investigador en la fiscalía local 179 de la ciudad. Que la actuación disciplinaria se originó por queja de la ciudadana E.M.M. en su contra, por haber elaborado él una citación judicial falsa contra esta, en nombre de la F.ía General de la Nación, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito y tener orden de captura, dentro del procedimiento criminal 11001-16-0000-50-2010-18887, el cual estaba archivado. Agrega que no rindió versión libre en la audiencia disciplinaria.


Hace un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconocieron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, puesto que no se le corrió traslado para que presentara alegatos de conclusión antes de que se emitiera el acto sancionatorio de segunda instancia.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2012, con destitución e inhabilidad general por 11 años, como patrullero de la institución, adscrito a la policía metropolitana de Bogotá, como investigador de la fiscalía local 299.


Lo anterior por cuanto encontró demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos en noviembre de 2010, cuando el demandante urdió una falsa citación contra la señora E.M.M., para que, en forma urgente, compareciera a entrevista judicial ante la fiscalía 112 local de Bogotá, para cuyo efecto utilizó papel con membrete oficial del ente acusador, mediante comunicación de 24 de noviembre de 2010, que él suscribe como funcionario de policía judicial S., M.. Envió la citación con los policiales M.C.A. (intendente) y R.F.R. (subintendente). La diligencia no había sido decretada por ninguna autoridad judicial, ni existía proceso penal activo contra la mencionada ciudadana.


En vista de que la señora M.M. no compareció a la falsa citación, el hoy demandante le realizó llamadas telefónicas insultantes, tratándola de mentirosa y delincuente, y luego concurrió a su residencia para intimidarla en presencia de su familia (compañero e hijos de 11 y 17 años). El falso citatorio se apoyó en un proceso penal archivado, puesto que...

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