SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00357-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196581

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00357-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-24-000-2010-00357-01
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia

Radicación: 25000-23-24-000-2010-00357-01 (23591)

Demandante: S.S.C. de Bolsa

FALLO


MEDIDAS CAUTELARES – Objeto / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Función. Protección de los recursos en disputa / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES – Potestad legal / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos / JUSTIFICACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR – Razonada / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR – Justificación / MEDIDA DE EMBARGO AJUSTADA A LA LEY – Configuración


Las medidas cautelares constituyen medios procesales que la ley autoriza imponer, encaminados a garantizar que las decisiones judiciales puedan ser cabalmente cumplidas con la materialización de los derechos objeto de controversia entre las partes. En la medida en que los bienes o derechos en disputa, o aquellos que sirven de garantía de cumplimiento de las pretensiones de las partes sean protegidos de su manipulación, distracción o menoscabo durante el trámite del proceso, quienes acuden a la administración de justicia con miras a hacer valer sus derechos obtendrán una decisión judicial efectiva de su protección. (…) Atendiendo a su propósito y función dentro del debate judicial o administrativo, la decisión sobre las medidas cautelares no supone una decisión sobre el fondo de la controversia, sino sobre la protección de los recursos en disputa, cuya disposición debe ser definida en el proceso en el que se adoptan, o bien en otro debate declarativo. Los requisitos y criterios que deben cumplirse para decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley no son los mismos relativos al fondo de la controversia, por lo que el análisis de su procedencia no debe detenerse en los asuntos de fondo, sino en la razonabilidad y pertinencia de su decreto con miras a la salvaguarda del derecho en discusión. (…) La Constitución Política (art. 189 num. 24) le otorga al presidente de la República la función de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados en la ley. Conforme al artículo 335 de la Carta, tales actividades son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, y estarán sometidas a la intervención del Gobierno en los términos señalados por esta. La función de inspección, vigilancia y control de la actividad financiera y bursátil se lleva a cabo actualmente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad resultante de la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores, conforme los criterios y objetivos dispuestos en la Ley 964 del 8 de julio de 2005. (…) La misma ley, en su artículo 6, contempla la posibilidad de que la Superintendencia de Valores (hoy Financiera) acuda a la imposición de las medidas cautelares establecidas en la ley procesal civil para el cumplimiento de sus objetivos. (…) Conforme esta norma, es claro para la Sala que la Superintendencia Financiera cuenta con la expresa potestad legal de decretar medidas cautelares en las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de sus funciones, incluyendo el embargo de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias, siempre que (i) estén dirigidas a salvaguardar o proteger recursos en poder de la entidad investigada (ii) que la entidad investigada sea de aquellas sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia, y (iii) que existan motivos razonables para considerar que dichos activos se encuentran en riesgo, y que en caso de verificarse el mismo, se puede afectar el interés de los inversionistas. (…) Por todo lo anterior, la Sala observa que los motivos aducidos por la Superintendencia Financiera para el decreto y la práctica del embargo contenido en los actos demandados son ciertos, y constituyen motivos razonables para justificar la procedencia de la misma, en aras de garantizar que los eventuales perjuicios causados a inversionistas colombianos puedan ser reparados, por lo que los actos que decretaron y confirmaron la medida de embargo se ajustan a la ley. La Sala considera que el hecho de que exista por lo menos un proceso judicial de responsabilidad civil en contra de la demandante, iniciado por uno de sus inversionistas ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, da lugar por sí mismo a descartar la afirmación de la demandante relativo a la improcedencia de la medida cautelar, por que quienes reclaman perjuicios no tienen la calidad de inversionistas o clientes de S.S. Es claro en este caso que sí hay reclamos formales contra la demandante por quien alega tener la calidad de inversionista de la misma, lo que lleva a considerar que se encuentra cumplida tal condición señalada en la norma para la procedencia de la medida cautelar. Con todo, la Sala estima que la procedencia de la medida cautelar no puede desestimarse con base en una lectura restrictiva de los intereses protegidos por la práctica de tales medidas, como la propuesta por la demandante a lo largo del proceso. Si bien puede discutirse el grado de responsabilidad frente a quien califica como “cliente” y no como “inversionista” de la entidad –cuestión ajena a la presente controversia, como ya se explicó-, el propósito de las medidas cautelares como herramientas para minimizar el riesgo de afectación o de perjuicios por parte de quienes participan del mercado financiero, y de lograr una mayor confianza del público en tal mercado, justifica considerar como dignos de protección mediante medidas cautelares a quienes plantean ante la autoridad de inspección y vigilancia del mercado financiero inquietudes fundadas sobre una eventual afectación de una inversión impulsada o promovida por la demandante. (…) Por último, la Sala considera que no hay lugar a desestimar la medida cautelar impuesta por la demanda por su indefinición temporal, o por la posibilidad de que se encuentre sujeta a la interposición de demandas contra S.S. en cualquier momento futuro. Es claro que los perjuicios que eventualmente pueden ser reparados con los recursos embargados deben ser definidos en procesos judiciales ciertos en curso, por lo que es claro que el mantenimiento de la medida cautelar está atado a la solución de los mismos. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Financiera en los actos demandados se decretó conforme a lo dispuesto en la ley sobre su procedencia, en tanto se cumplen los requisitos para ello, y conforme a los propósitos de las medidas cautelares y a los objetivos de la función de la entidad demandada, en relación con la transparencia, la seguridad y la confianza del público en el funcionamiento del mercado financiero y sus instituciones, por lo que confirmará la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 189 NUM. 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 335 / LEY 964 DE 2005 – ARTÍCULO 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00357-01(23591)


Actor: STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA


Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1.


ANTECEDENTES


S.S.C. de Bolsa era una sociedad comisionista de bolsa de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que hacía parte del S. Financial Group como filial de S. Trust Company2. Como comisionista de bolsa, se encontraba autorizada para realizar actividades de asesoría en el mercado de valores, administración de valores, operaciones por cuenta propia, operaciones en el mercado cambiario, y actividades de corretaje y corresponsalía en el mercado colombiano.


El 7 de junio de 2007, mediante Oficio 2007017551-002-000, la Superintendencia Financiera autorizó a S.S. Comisionista de Bolsa a celebrar un contrato de corresponsalía con S. International Bank Limited, sociedad domiciliada en St. Johns (Antigua y Barbuda) y parte del Grupo Financiero S., con el fin de efectuar actividades de promoción y publicidad en Colombia de certificados de depósito y otros productos y servicios financieros del banco contratante3.











1 Folio 740, c. p. 2.

2 Folios 28 y 29, c. p. 1.; folios 2 a 4, c. 1 exp. admo.

3 Folios 30 al 54, c. p. 1.



El 17 de febrero de 2009, la sociedad demandante suspendió la realización de operaciones4 como consecuencia del proceso judicial iniciado por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América (SEC) contra S. International Bank Limited, el señor R.A.S. y otras empresas del mismo grupo, por fraude y violaciones a la legislación de valores5. En dicho proceso judicial se dictaron medidas encaminadas a recuperar los activos de propiedad y control de las personas y compañías demandadas6. En la misma fecha, la Superintendencia Financiera de Colombia avaló la suspensión de las operaciones de la demandante en el mercado de valores7.


En febrero y marzo de 2009, la Superintendencia Financiera recibió múltiples quejas de inversionistas en los certificados de depósito promocionados por la sociedad demandante en su calidad de corresponsal, debido al temor de incumplimiento de los pagos pactados8.


El 27 de mayo de 2009, varios inversionistas iniciaron ante la jurisdicción civil una acción de grupo, encaminada a determinar la responsabilidad civil de S.S.C. de Bolsa, derivada de haber...

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