SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196672

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00462-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / FALLO INHIBITORIO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Las pretensiones de la demanda serán rechazadas porque, tratándose de una acción en la que se persigue la declaración de que una decisión judicial le causó un daño al demandante, al accionante le incumbe establecer cuál es el perjuicio que le generó tal decisión. Adicionalmente, la Sala considera que no se configuró el error judicial alegado por la parte actora. […] La providencia acusada de error judicial en este caso contiene una decisión inhibitoria que no hizo tránsito a cosa juzgada, esto es, que no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda. Si el demandante pretendía impetrar los perjuicios que tal decisión le produjo, tenía la carga de demostrar que, de haberse fallado de fondo el proceso, habría obtenido una decisión favorable a sus pretensiones. Por ende, debía exponer las razones que permitieran concluir que tenía serias expectativas de obtener una decisión favorable a sus intereses y que, como consecuencia de lo anterior, la sentencia a la que le imputa el error judicial le hizo perder una oportunidad seria de recibir la indemnización reclamada. Los argumentos del accionante se limitaron a controvertir la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado que concluyó que el acto administrativo que debió ser demandado era la Resolución 0037 del 31 de enero de 2000 y no los impugnados por el demandante. El demandante no expuso ningún argumento dirigido a demostrar que, de haber sido abordado el estudio de fondo de sus pretensiones, éstas tenían vocación de prosperidad. En estos términos, la Sala no puede determinar si el demandante en realidad perdió la oportunidad de obtener una sentencia favorable y mucho menos establecer cuál era el porcentaje de probabilidad de que ello ocurriera. El simple hecho de no haber obtenido una decisión de fondo en un proceso tampoco constituye causa de perjuicios morales. La parte demandante afirmó que el no haber sido escuchada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho generó depresión a los accionantes; sin embargo, tal afirmación es insuficiente para probar el perjuicio moral derivado de la providencia acusada, el cual no puede de ninguna manera presumirse. La Sala agrega que perder un proceso judicial no puede considerarse como generador de un daño grave y particular, y por ende antijurídico, que una persona no deba soportar. Al no estar acreditada la existencia del daño reclamado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que los perjuicios materiales y morales reclamados por el demandante no fueron probados, sin que sea necesario ningun análisis adicional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del daño antijurídico por error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 45443, C.P.M.A.M..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el perjuicio cuya indemnización pretende. Dicho perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque al formular la demanda de ese modo, el juez no se encuentra frente a una pretensión de indemnización de daños por error judicial, sino frente a un nuevo recurso contra la providencia a la cual se le imputa el error judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00462-01(43897)

Actor: J.A.P.P.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial. La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque el error se imputa a una sentencia inhibitoria y el accionante no determinó ni demostró los perjuicios causados por tal decisión.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[1]

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda fue presentada el 14 de julio de 2010 por J.A.P.P.. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por la sentencia proferida el 7 de febrero de 2008 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia del 22 de junio de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de inepta demanda.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

< – Que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de la Administración Judicial es responsable (…) por la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante – señor J.A.P.P., como consecuencia del daño antijurídico y equivocación de los jueces – falla en el servicio judicial – al proferir el fallo judicial del 7 de febrero de 2008, por parte de la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) que confirmó la sentencia inhibitoria del 22 de junio de 2004, proferida por la Subsección B, Sección Segunda, Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para decidir de fondo las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA. – Que en consecuencia la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de la Administración Judicial pagará los perjuicios morales y materiales como se expresa a continuación:

Por perjuicios morales: Que emergen de todos los expresados dentro de la demanda, en consecuencia se condene al demandado como reparación de daño causado a pagar la suma equivalente a mil gramos de oro, al valor vigente a cuando se produzca el pago de la sentencia, al señor J.A.P.P. así como la suma equivalente a mil gramos oro para cada uno de sus cuatro hijos: J.C., M.C., C.A. y L.A.P.Q., o el valor que de acuerdo al prudente juicio del señor Magistrado se tase en salarios mínimos legales mensuales tanto para el actor como para cada uno de los miembros de su grupo familiar.

Por perjuicios materiales: Por el daño material causado, el cual alcanza al pago indexado y al cumplimiento de todos los conceptos laborales contenidos en las pretensiones de la demanda instaurada el 28 de agosto de 2000 por el señor J.A.P.P., hasta la fecha en que se produzca el pago de la sentencia. Los conceptos mencionados se refieren a todos los legales contenidos en el Decreto 1042 de 1978 y concordantes, así como a los decretos anuales de aumento de salarios oficiales; y a los extralegales vigentes a los que tenía derecho a la fecha del retiro del demandante.

TERCERA. – Que a las sumas pretendidas una vez aprobada y ejecutoriada la conciliación se le reconozcan los intereses del artículo 177 del C.C.A. hasta la fecha de pago.>>

3.- Las pretensiones se fundaron en...

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