SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03311-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196695

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03311-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03311-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Amparada en el ejercicio de la facultad discrecional / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No exige motivación

[F]rente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.(…) [E]l nominador no está obligado a expresar en el acto que declara insubsistente la designación de un servidor de libre nombramiento y remoción los motivos que lo fundan; sin embargo, sí debe consignarlos, con posterioridad, en la respectiva hoja de vida, con el propósito de que el afectado los conozca y, de ser el caso, pueda controvertirlos. Por su parte, la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la materia ha sido constante y pacífica en cuanto a que la omisión de este deber (dejar constancia en la respectiva hoja de vida del hecho y las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia) no afecta la validez de la decisión, en la medida en que esa obligación es posterior a su formación, que a lo sumo comportaría infracción a un deber legal. Se tiene entonces que la falta de motivación expresa, por sí sola, no afecta la validez del acto NOTA DE RELATORIA: Referente a que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de febrero de 2006, R.. 25000-23-25-000-2002-01649-01 (7195-05), M.P.J.M.G.. En relación a los lineamientos a seguir frente a litigios que impliquen el retiro del servicio, por declaratoria de insubsistencia, de quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-734 de 2000, M.P V.N.M.. En relación a la omisión de consignar los motivos que generaron una insubsistencia no afecta la validez, pero si genera una infracción al deber legal, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de mayo de 2008, R.. 25000-23-25-000-2003-04220-01 (4858-05), M.P.J.M.L.B.-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 – INCISO 2 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 26

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD O CON LIMITACIONES FÍSICA – Concepto / PERSONA CON LIMITACIÓN FÍSICA SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN – No configuración

[P]ersona en condición de discapacidad o con limitaciones física es aquella que por su estado psicofísico se le dificulta total o parcialmente aportar su fuerza de trabajo en una actividad que le permita garantizar su subsistencia, por lo que es necesario promover los espacios y medidas pertinentes para que no queden cesantes, pues, ante su situación, tienen mayores restricciones e impedimentos para acceder al mercado laboral.(…) [L]a situación particular de la actora no se ajusta a los supuestos fácticos de la figura de «persona con limitación física» para ser considerada sujeto de especial protección, por cuanto (i) su desvinculación no fue consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba en desarrollo del programa de renovación de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002, y (ii) el estado de salud reportado por su EPS a la Administración no da cuenta circunstancias que le impidan desempeñar la labor que le fue asignada (máxime cuando las observaciones son de orden físico y frente al exceso de caminata, que no afectan sus funciones) o de alguna «debilidad manifiesta», sino que se trata de sugerencias para evitar precisamente, de manera mancomunada, la progresión de la referida afección. NOTA DE RELATORIA: Frente a que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-3 de 2018, M.P.C.B.P..

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / MADRE CABEZA DE FAMILIA – No acreditación

[L]a demandante no puede pregonar dicha condición, toda vez que, además de estar vinculada laboralmente en un empleo de libre nombramiento y remoción que, en principio, no le permite a su titular alcanzar una estabilidad laboral reforzada, no fue retirada en el marco del programa de renovación de la administración pública (…), amén de que, en todo caso, aunque obra declaración notarial suscrita por ella en la que dice que responde por la manutención de su hermano interdicto, lo cierto es que la jurisdicción de familia designó única y exclusivamente a su también hermano C.J.F.G. como curador de él, quien (según se informó en esas diligencias) recibe los servicios médicos del Hospital Militar Central como beneficiario de su padre C.A.F.. Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que en la hoja de vida de la actora no obra otra prueba sobre su presunta condición de madre cabeza de familia, al paso que en ninguna de las afiliaciones al sistema general de seguridad social incluyó como su beneficiario al señor W.F.F.G.. Por tanto, no puede reprocharse de la demandada desvincular del servicio a la accionante, toda vez que, como se vio, no contaba con los presupuestos legales para invocar la estabilidad laboral reforzada que ahora reclama.

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No enerva la facultad discrecional / DESVIACIÓN DE PODER O ABUSO DE PODER – No configuración

El hecho de que la actora atendiera sus deberes y observara buena conducta, no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción del cargo. Esto, en atención a que es deber de todo servidor público «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política, este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.(…) No desconoce la subsección la trayectoria laboral y académica con la que cuenta la accionante, pero, pese a ello, en el sub lite no se evidencian otros aspectos, tales como la confianza y la credibilidad que ella hubiera generado al nominador, asunto que bien podía determinar la disponibilidad de su cargo, puesto que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, en los empleos de libre nombramiento y remoción se «requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas». Las pruebas adosadas tampoco son per se indicativas de desviación de poder o de ilegalidad del acto censurado, ni aportan elementos relativos al desmejoramiento del servicio o carencia de interés general. Así las cosas, no es viable aceptar que la desvinculación reprochada fuera caprichosa y carente de motivos legales. NOTA DE RELATORIA: En lo concerniente a la idoneidad y buen desempeño de los empleados de libre nombramiento, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de marzo de 2013, R.. 05001-23-31-000-2001-03004-01 (357-12), M.P.G.A.M.. En cuanto al grado mayor de confianza que se predica de la función pública de los empleados de libre nombramiento y remoción, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-553 de 2010, M.P.L.E.V.S..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULOS 34 - NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / DESVIACIÓN O ABUSO DE PODER – No acreditación / CARGA DE LA PRUEBA

[S]i bien la actora se vinculó a la Superintendencia de Puertos y Transporte dentro del «[…] proceso […] de vinculación de servidores [por] competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo» , previsto en el Decreto 4567 de 2011 , en todo caso la misma normativa precisó expresamente que ese trámite «[…] no implica el cambio de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo a proveer ni genera derechos de carrera» (artículo 4º), motivo por el cual no deviene...

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