SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01887-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196785

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01887-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01887-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS


El papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. (…) En reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios ,ver: Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), rad110010325000201 100316 00 ( 1210-11)



SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO/ CUSTODIA DE HOJAS DE VIDA DE LA ENTIDAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / CARGA DE LA PRUEBA


El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado. Por su parte, la doctrina sostiene frente a la carga de la prueba, que «dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado- en especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados – el artículo 1.º del Código Disciplinario Único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado. De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 de esta Ley 734 de 2002 determina que la ‘carga de la prueba le corresponde al Estado, lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo. En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tiene asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias como se han presentado las actuaciones de los servidores públicos catalogadas de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer». (…)dichas omisiones por parte del actor, esto es, el implementar las directrices pertinentes dentro de la entidad para el archivo de las hojas de vida, fue lo que causó, en últimas, el extravío de la hoja de vida del señor C.C., es decir, que el demandante, en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos sí incurrió en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, pues desconoció su función específica establecida en el manual de funciones y en la normativa pertinente (Decreto 1145 de 2994) de custodiar en debida forma las hojas de vida de la institución educativa. En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que no existió una prueba que demostrara su descuido en el manejo de las hojas de vida, dado que su falta de implementación de mecanismos y procedimiento claros, fue lo que ocasionó la pérdida de la hoja referida y en consecuencia, que se observara su negligencia como jefe de la División de Recursos Humanos.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que bien el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06111-01(2360-17)


Actor: R.E.A.G.


Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Disciplinario


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rafael Enrique Aranzález García formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto N.º 002 de 4 de julio de 2012, mediante el cual la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rafael Enrique Aranzález García y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses; ii) Resolución N.º 607 de 4 de octubre de 2012, proferida por el rector de la universidad D.F.J. de Caldas, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 640 de 18 de octubre de 2012, por medio de la cual el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada desanotar el registro de la sanción impuesta de los antecedentes disciplinarios; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción disciplinaria, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:


i) La Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó ante la División de Recursos Humanos, copia de la hoja de vida del señor Á.C.C.; no obstante, dicha dependencia informó que ésta no estaba.


ii) En consideración a ello, el 6 de junio de 2008, mediante Auto N.º 310, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio apertura de indagación preliminar, en averiguación de responsables.


iii) El 20 de febrero de 2009, por Auto N.º 015, dicha dependencia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria A.P.M.. Posteriormente, el 9 de octubre de 2009, se vinculó a la investigación, al señor R.E.A.G., en su condición de jefe de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.


iv) El 20 de junio de 2011, a través de Auto N-º 007, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas formuló pliego de cargos en contra del señor A.G.. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2011, se declaró la nulidad de dicha actuación, en tanto que no se analizó cada una de las pruebas obrantes dentro del expediente.


v) El 27 de febrero de 2012, mediante Auto N.º 001, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas formuló, nuevamente, pliego de cargos en contra del antes mencionado y ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en contra de la señora A.P.M..


vi) El 4 de julio de 2012, por Auto N.º 002, Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rafael Enrique Aranzález García, en su condición de jefe de Recursos Humanos por haber incurrido en una falta grave por el desconocimiento de los deberes y prohibiciones consagrados en los artículos 34 numerales 1, 3, 5 y 10 ;y 35 numerales 1, 13 y 21, a título de culpa grave...

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