SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196984

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04032-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERA PERMANENTE – Improcedencia / CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO - Prueba


En el sub lite la demandante asegura que convivió con el causante durante más de diez años y que estuvo con él hasta el momento de su fallecimiento. Tales afirmaciones, sin embargo, no cuentan con el respaldo probatorio suficiente. En efecto, las únicas pruebas tendientes a demostrar tal afirmación fueron las declaraciones aportadas con las diferentes solicitudes presentadas ante la administración, las cuales no dan certeza respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la comunidad de vida. Si bien los declarantes coincidieron en afirmar que la cohabitación de la pareja inició en el mes de febrero del año 2000, sus dichos dejan serias dudas respecto del conocimiento que tenían de su relación con el pensionado, pese a que su amistad data de más de veinte años, toda vez que se limitaron a manifestar que esta dependía de él y que no habían procreado hijos. Al ser interrogados en la audiencia de pruebas, tal como lo advirtió el a quo, llama la atención que el señor Freddy Orlando Amaya Ordoñez, quien manifestó tener una amistad de más de treinta años con el causante, no tuviera conocimiento de que este padecía cáncer de próstata y que fue esta enfermedad la causa de su muerte. Resulta extraño también que la señora L.G.T., amiga de la demandante desde la adolescencia, conocedora de la enfermedad que padecía el causante y de que esta dependía económicamente de él, no supiera cuántos hijos tuvo la actora de su anterior relación. Ninguna de las declaraciones tiene la fuerza suficiente y contundente para relacionarla como un indicador de convivencia efectiva y continuidad o ánimo de permanencia, ni el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua entre los compañeros al momento de la muerte del pensionado. De otra parte, la demandante aseguró que fue ella quien sufragó los gastos funerarios; sin embargo, no aportó ninguna prueba que respalde tal afirmación. En ese orden, al no existir certeza de la convivencia mínima de 5 años entre la demandante y el causante, anteriores a la muerte de este, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no procede el reconocimiento pretendido. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sobre la sustitución de la pensión gracia, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 1666-15.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


Conforme a las reglas fijadas en sentencia del 7 de abril de 2016 y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente y en consideración a que la demandada actuó durante esta etapa. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04032-01(6108-18)


Actor: MARÍA YORLENY ORTIZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)





Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente, contra la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Yorleny O., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución UGM 032082 del 9 de febrero de 2012 por medio de la cual se negó la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Fernando Emigdio Sarmiento Sarmiento; ii) Resolución UGM 042236 del 11 de abril de 2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición; iii) Auto ADP0005095 del 11 de diciembre de 2012 por medio del cual se resolvió la petición presentada el 7 de junio de 2012; y iv) Auto ADP 006943 del 11 de julio de 2014, por el cual se negó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor F.E.S.S., a partir de la fecha de su fallecimiento; (ii) ordenar el pago de las mesadas causadas desde que se causó el derecho; iii) ordenar la indexación y los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del c.p.a.c.a.; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; y (iv) condenar en costas a la demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) El señor F.E.S.S. se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá.


ii) El señor S.S. se encontraba pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy U.G.P.P., por medio de la Resolución 7884 del 28 de julio de 1995. La prestación fue reliquidada mediante las Resoluciones 24236 del 25 de octubre de 2000 y 06206 del 25 de julio de 2006.


iii) El docente pensionado falleció el 30 de noviembre de 2010.


iv) El señor S.S. y la señora M.Y.O. convivieron en unión libre de manera ininterrumpida desde el 10 de febrero de 2000 hasta la fecha del fallecimiento de este. La señora M.Y.O. dependía económicamente de los ingresos que percibía su compañero permanente y nunca contó con recursos diferentes.


v) La señora O., mediante petición radicada el 25 de febrero de 2011, solicitó a la U.G.P.P. la «pensión de sobrevivientes» en calidad de compañera permanente.


vi) La entidad accionada, por medio de la Resolución UGM 032082 del 9 de febrero de 2012 negó la prestación y mediante la Resolución UGM 042236 confirmó la decisión.


vii) El 7 de junio de 2012 la señora O. radicó una nueva petición de la pensión de sobrevivientes, con la cual aportó las declaraciones que dan fe de su convivencia durante diez años con el causante.


viii) La U.G.P.P. por auto ADP 005095 del 11 de diciembre de 2012 dio respuesta a la petición y le comunicó a la demandante que había presentado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por las inconsistencias presentadas, por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa.


ix) La Fiscalía 071 Seccional, después de agotar la etapa investigativa, ordenó el archivo de la denuncia presentada por no encontrar configurados los delitos denunciados por la entidad.


x) Una vez conocida la decisión de la Fiscalía la señora O. radicó, el 26 de junio de 2014, una nueva solicitud de reconocimiento pensional. La entidad, por Auto ADP 006943 del 11 de julio de 2014 negó la petición.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 46, 48, 58, 91, 209 y 228 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993, 712 de 2001, 797 de 2003, 1204 de 2008. Citó, además, las sentencias T-426 de 1992, T-190 de 1993, T-482 de 1998, T-566 de 1998, T-995 de 1999, T-534 de 1999, T-027 de 2003, T-995 de 2006, C-1035 de 208, T-404 de 2009, T-776 de 2009, T-197 de 2010, T-431 de 2011 y T-030 de 2013.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso, en esencia, los siguientes argumentos:


i) Los derechos adquiridos por los pensionados tienen las características de ser inalienables, irrenunciables e imprescriptibles; por ello, los funcionarios competentes tienen la obligación de velar porque se garantice su respeto y el cumplimiento de la normatividad vigente aplicable, la cual se ignoró en el presente caso.


ii) Si bien es cierto que la administración pública goza de la facultad discrecional en su ejercicio, también lo es que abusar de ella la compromete y en el caso de la señora O. se evidencia un abuso de poder y un desconocimiento de las normas a observar, toda vez que le negó el derecho que le asiste, lo cual constituye una decisión arbitraria que compromete la responsabilidad de las autoridades.


1.2. Contestación de la demanda


El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1


i) Lo que pretende la actora es demostrar la convivencia con el causante; sin embargo, las pruebas que sirvieron de sustento a la petición no generan convencimiento sobre la convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento de aquel.


ii) Conforme a lo anterior, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR