Sentencia de Tutela nº 995/06 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625806

Sentencia de Tutela nº 995/06 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1401345
DecisionNegada

Sentencia T-995/06

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensiónales

CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Factor temporal como criterio de diferenciación en materia pensional

CONGRESISTA Y EX CONGRESISTA-Factor objetivo como criterio de diferenciación en materia pensional

CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Legislador corrigió diferencia del trato pensional/EXCONGRESISTA-Reajuste especial en materia pensional

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial

Referencia: expediente T-1401345

Acción de tutela instaurada por la señora A.E.D. de B. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

Magistrado Ponente.

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora A.E.D. de B. en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la Corte, el día 25 de agosto del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora A.E.D. de B. presentó de nuevo acción de tutela el día 24 de febrero de 2006, ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto), aduciendo la vulneración del derecho al debido proceso e igualdad, por los hechos que son resumidos a continuación:

A.H. y análisis contenidos en la demanda de tutela.

La actora manifiesta que su esposo E.D.B. se desempeñó como congresista y obtuvo post mortem el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el régimen vigente especial de ex congresista; posteriormente, la señora obtuvo a su nombre el reconocimiento de la sustitución pensional.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República emitió resolución el 6 de octubre de 2003, concediendo el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 30 de abril de 1995.

Afirma que su esposo demostró ante la accionada la totalidad de días laborados como empleado estatal, que suman 20 años, 2 meses y 29 días. Le fue reconocida como mesada pensional $1.691.671.14, valor que no se encuentra fundamentado, pese a que en la Resolución del 6 de octubre de 2003, se manifiesta que para la liquidación de la mesada pensional aplica la Ley 4ª de 1992, circunstancia que no se traduce en la liquidación de la mesada correspondiente a la pensión otorgada.

La señora A.E.D. de B. tiene 84 años de edad, aduce que su vida se ha reducido debido a que su estado de salud ha empeorado; padece de cardiopatía hipertensiva, alteraciones severas del ritmo cardiaco bradi-taquicardia, razón por la cual se le implantó marcapaso bilateral.

B.P..

En términos generales, la actora considera que se ha vulnerando ostensiblemente su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, solicita se decrete la reliquidación de la pensión de jubilación vitalicia, de acuerdo a lo establecido por la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en las proporciones y porcentajes que establecen estas normas. Además el pago de las mesadas atrasadas, indexación, intereses, reajustes y retroactivos a que hubiera lugar desde el 30 de abril de 1995, con el salario promedio que por todo concepto, devengaba un congresista en ejercicio para el año 1994, fecha en la que el causante empezó a disfrutar del reconocimiento.

  1. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.

    Una vez notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por medio del Jefe de División de Prestaciones Económicas, mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando lo siguiente:

    Al señor E.D.B., mediante Resolución del 6 de octubre de 2003, la Dirección General del Fondo resolvió reconocer una pensión mensual vitalicia de jubilación post morten, en cuantía de $1.691.671.14 efectiva a partir del 30 de abril de 1995, en virtud del Régimen previsto en el Decreto 2837 de 1986, que reglamentó el acuerdo 026 de 1986. Para la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el ultimo año y por todo concepto devengó el doctor E.D.B., actualizado al año 1995 de conformidad con el índice de precios al consumidor, y dando aplicación a la prescripción legal (art. 24 del Decreto 2837 de 1986, art. 151 del Código Sustantivo del Trabajo).

    A través del acto administrativo antes mencionado, se sustituyó la pensión mensual vitalicia de jubilación post morten a la señora A.E.D. de B., en calidad de cónyuge del causante, en cuantía del 100% del valor reconocido.

    Por medio de apoderado, anteriormente la señora D. de B. y otras personas interpusieron acción de tutela, la cual fue decidida el 11 de junio de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que, para citar lo pertinente, ''en el término de 10 días a partir de la notificación del fallo proceda a la reliquidación y pago de las pensiones de jubilación de (...) A.E.D. de B. en su calidad de cónyuge del causante, en los términos de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 1359 de 1993 y demás normas concordantes, incluyendo todos los factores salariales y el reajuste especial''.

    Teniendo en cuenta lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución N° 1015 de 1° de julio de 2004 ''Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá'', procedió a reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora D. de B., la cual para el 17 de junio de 2004 se incrementó a $11.897.982.39.

    No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del 2 de agosto de 2004 revocó y denegó por improcedente la tutela reclamada por los accionantes, entre ellos A.E.D. de B., por considerar que no es el juez de tutela el encargado de dirimir la divergencia relacionada con la liquidación y pago de las prestaciones solicitadas con el 75% del salario actual que reciben por todo concepto los congresistas en ejercicio, debido a que el juez de tutela ''...no cuenta con suficientes razones para determinar a ciencia cierta quien tiene la razón...''. Además los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial como acudir a la vía de lo contencioso administrativo.

    Por lo anterior, de conformidad a lo ordenado por el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, mediante Resolución del 26 de agosto de 2004 se revocó la Resolución del 1° de julio de 2004, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo primera instancia, en donde actuó como accionante la señora D. de B..

    D.P. relevantes que obran dentro del expediente.

    A folio 15, copia del resumen de la historia clínica de la paciente, emitida por el médico cardiólogo.

    A folio 41, copia de la Resolución N° 1206 del 6 de octubre de 2003, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión post morten y se sustituye en cuantía de $1.691.671.14, efectiva a partir del 30 de abril de 1995.

    A folio 47, copia de la Resolución N° 1015 del 1° de julio de 2004 por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito en primera instancia, reliquidando la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de 11.897.982.39.

    A folio 51, copia del fallo de 2ª instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocando íntegramente el fallo de primera instancia.

    A folio 61, copia de la Resolución N° 1353 del 26 de agosto de 2004, por la cual se revoca la Resolución N° 1015 del 1° de julio de 2004.

    A folio 104, certificación expedida por F. detallando el valor del retroactivo, $330.220.934 (con error al escribir en letras) y el valor de la mesada pensional devengada por la señora D. de B., $5.070.422.

  2. Sentencia de primera instancia.

    Atendiendo la presente acción de tutela, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, concedió como mecanismo transitorio el amparo solicitado, argumentando que a la actora en ocasión anterior le fue negada la pretensión por el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, decisión confirmada por la Corte Constitucional al revisar la actuación, resaltando en esta oportunidad que acude nuevamente a la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad (83 años de edad) y delicado o grave estado de salud, hecho este último sobreviniente, que no fue tenido en cuenta en los fallos que negaron su pretensión en aquella oportunidad.

    Afirma que si bien es cierto que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual podría demandar las resoluciones proferidas por el ente demandado, que ha decidido en forma desfavorable la reliquidación conforme a las normas que invoca, es claro que ese medio no es tan eficaz como la acción de tutela, en la medida que no se resolvería prontamente en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que podría terminar en 3 o 4 años, viéndose necesariamente afectada, por ser una persona que no tiene ingresos diferentes a la mesada pensional sustitutiva, además requiere tratamientos costosos y especiales por razón de su enfermedad.

    En consecuencia, tutela como mecanismo transitorio, y hasta tanto no se pronuncie la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad ante la ley en conexidad con los derechos a la vida, tercera edad y salud. Ordena al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a reliquidar y cancelar la pensión de la accionante, conforme a lo establecido por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, ''en monto no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto haya percibido un Congresista en ejercicio a la fecha en que se reconoció el derecho pensional, esto es, año 2003, incluyendo todos los factores establecidos por el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993; efectiva a partir del 20 de abril de 1995, fecha a partir de la cual se reconoce en la Resolución 1206 de 2003, con sus respectivos reajustes''.

    Advierte a la accionante que deberá promover e impulsar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, so pena de cesación de los efectos de la tutela.

    F.I..

    En escrito presentado el 24 de marzo de 2006, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República impugnó la decisión del Juzgado de instancia, argumentando que cuando la Corte Constitucional confirmó el fallo de segunda instancia, mediante el cual fue revocado el del Juzgado 4°Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la tutela iniciada en el año 2004 por la actora, conocía perfectamente la edad de la señora A.E.D. de B., hecho que no consideró suficiente para ordenar la reliquidación prestacional reclamada.

    Con respecto al estado de salud de la tutelante, da cuenta de afecciones desde el año 2005 y sólo a la fecha inicia una acción de tutela, so pretexto de que la mesada que percibe, esto es, $5.070.422 no le garantiza una vida digna, sin informar que ya se le pagó el retroactivo pensional, ya que la prestación se le reconoció con la Resolución 1206 de octubre de 2003, con retroactividad al 30 de abril de 1995, lo cual le permitió percibir mesadas atrasadas por valor total de $330.320.934.

    En consecuencia, no hay violación al mínimo vital, ni está en peligro irremediable la accionante por culpa del Fondo, ya que éste le reconoció la prestación pensional por sustitución que reclamó, y en el acto de notificación de la Resolución 1206 de 2003 se lee la inscripción puesta por la apoderada de la señora D. de B. que dice: ''acepta y renuncia a términos de ejecutoria''.

    Adicionalmente a la fecha no ha iniciado la acción contencioso administrativa ante la jurisdicción competente, para dirimir el conflicto interpretativo que pretende que sea resuelto por tutela.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 10 de mayo de 2006, confirmó la decisión, expresando que la señora D. de B. ha alcanzado una mayor edad a la que tenía en su primer ejercicio ante la jurisdicción constitucional, por el lógico paso del tiempo (84 años), lo cual la califica ya no como persona de la tercera edad, sino anciana; además en agosto de 2005, su condición física se deterioró al punto que su corazón fallo y fue intervenida para la implantación de un marcapaso que obligue el funcionamiento de dicho órgano y prolongue su existencia.

    Dado que el señor E.D.B. (q.e.p.d), de acuerdo con la Resolución 1206 de octubre de 2003, adquirió el status de pensionado al cumplir más de 55 años de edad y 20 de servicio al Estado en condición de parlamentario, se le reconoció el derecho tal como la actora lo estaba solicitando desde 1998, con efectos a partir del 30 de abril de 1995 en aplicación de la prescripción legal. No obstante, se tuvo como base de liquidación lo devengado por el congresista en 1974, cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión, no lo que devengaba un parlamentario en 1995, cuando se le reconoció el derecho y como lo preceptúa el régimen especial aplicable. A., en cambio, de conformidad con el índice de precios al consumidor para ese año 1995, en abierta desproporción con la mesada que realmente correspondería.

    Finaliza afirmando que F. no aplicó la normatividad especial que rige para los congresistas (Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios), la cual buscó solucionar en cierta medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones, entre quienes fueron pensionados con un régimen anterior y los ingresos de los congresistas en ejercicio, y el monto de las pensiones de los nuevos pensionados a partir de la vigencia de aquella norma, ya que la misma ley advierte que en ningún caso las pensiones pueden ser inferiores al 75% de los ingresos de los congresistas, al momento en el que se reconoce la pensión de jubilación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 numeral 9° de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, la actora considera que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, con la interpretación que hizo de la Ley 4ª de 1992 y normas concordantes, en la liquidación de la pensión que le fue reconocida.

El a quo estimó que aunque la actora cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual podría demandar las resoluciones proferidas por el ente demandado, que han decidido en forma desfavorable la reliquidación conforme a las normas que invoca, es claro que ese medio no es tan eficaz como la acción de tutela, en la medida que no se resolvería prontamente en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que podría terminar en 3 o 4 años, viéndose necesariamente afectada, por ser una persona que no tiene ingresos diferentes a la mesada pensional sustitutiva, además de requerir tratamientos costosos y especiales por razón de su enfermedad.

En consecuencia, concedió la tutela como mecanismo transitorio y ordenó reliquidar y cancelar la pensión de la accionante, conforme a lo establecido por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en monto no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto haya percibido un Congresista en ejercicio, a la fecha en que se reconoció el derecho pensional (año 2003), incluyendo todos los factores salariales establecidos por el Decreto 1359 de 1993; efectiva a partir del 20 de abril de 1995, fecha a partir de la cual se reconoce en la Resolución 1206 de 2003 con sus respectivos reajustes.

Impugnada esta decisión por F., el ad quem la confirmó argumentando que a la actora no se aplicó la normatividad especial que rige para los congresistas (Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios), la cual buscó solucionar en cierta medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones, entre quienes fueron pensionados con un régimen anterior y los ingresos de los congresistas en ejercicio y el monto de las pensiones de los nuevos pensionados a partir de la vigencia de aquella norma, en cuanto la misma ley advierte que en ningún caso las pensiones pueden ser inferiores al 75% de los ingresos de los congresistas, al momento en que se reconoce la pensión de jubilación.

Tercera. Regla general sobre la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones de mesadas pensionales. Diferencia de la situación de los congresistas retirados tiempo atrás. Reiteración de jurisprudencia.

En términos generales, la acción de tutela es improcedente en relación con el reconocimiento, liquidación o reliquidación de mesadas pensionales, porque para debatir esta clase de situaciones, el afectado tiene a su disposición otro medio de defensa judicial.

En este sentido esta corporación en sentencia T- 781 de 28 de julio de 2005, M.P.A.B.S., señaló que:

''La tutela sólo sería procedente, como mecanismo transitorio, en el caso de que se cumplan en forma concurrente dos requisitos : (1) que el acto administrativo se aleje ostensiblemente de la normatividad legal, convirtiéndose en un acto arbitrario y caprichoso, es decir, en lo que la doctrina denomina vía de hecho; y, (2) que esta ilegalidad lesione los derechos fundamentales del afectado, configurándose un perjuicio irremediable. Además, cumplidos los dos requisitos en mención, la jurisprudencia ha explicado bajo cuáles criterios puede proceder excepcionalmente la acción de tutela en estos casos, según se explicó en sentencias T-643 de 2002 y T-1022 de 2002, entre otras.

Es decir, no basta que el interesado compruebe que se encuentra ante un perjuicio irremediable si, a su vez, el acto administrativo no constituye por sí mismo y de forma ostensible y clara, una vía de hecho.

Debe mencionarse, también, que existe una errada percepción por parte de algunos ex congresistas sobre el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y de unas sentencias de la Corte en acciones de tutela, con las que llegan a conclusiones que no corresponden a la realidad jurídica de las distintas situaciones en que se encuentran quienes fueron congresistas antes y después de la Constitución Política de 1991.''

Este asunto fue ampliamente explicado por la Corte en la sentencia SU-975 de 23 de octubre de 2003, M.P.M.J.C.E., que analizó las varias situaciones en que se pueden encontrar los congresistas y los ex congresistas, según hubieren adquirido el derecho a la pensión antes o después de la Ley 4ª de 1992, de la Ley 100 de 1993 y de los decretos expedidos con base en cada una de tales leyes, en razón del nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que consagró la Constitución de 1991, lo que condujo a la ley a referirse separadamente, para efectos de pensión, a los derechos de quienes fueron congresistas antes y a quienes lo fueron después de la nueva Carta. Conviene referirse a ello :

''Como criterio de diferenciación entre los congresistas a pensionarse y los congresistas pensionados, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 utiliza el factor temporal: la fecha de vigencia de la ley (18 de mayo de 1992). A los ex congresistas pensionados antes de tal fecha los cobijaba el régimen pensional anterior, mientras que a los congresistas a pensionarse luego de la indicada fecha les era aplicable el régimen nuevo y más favorable, todo ello dentro de un mismo régimen pensional especial cuyos destinatarios son los Senadores y Representantes a la Cámara. Tal criterio de diferenciación se utiliza luego, entre otros, en el Decreto 1359 de 1993, mediante el que se estableció el régimen pensional especial aplicable a quienes tuvieran la calidad de representantes o senadores a partir de la vigencia de la referida ley (artículos 1, 5, 6 y 7, Decreto 1359 de 1993).

(...)

Ahora bien, al factor temporal subyace en el presente caso otro criterio de diferenciación que lo sustenta, consistente en un hecho objetivo: el cambio constitucional de 1991, particularmente la introducción de una nueva incompatibilidad para los congresistas para asegurar su dedicación exclusiva a la actividad legislativa, a saber, la prohibición expresa -no existente anteriormente- de desempeñar cargo o empleo público o privado (artículo 180 numeral 1 CP). La existencia de dicho factor objetivo para diferenciar en materia pensional entre los ex congresistas, a quienes no cobijaba la nueva prohibición constitucional, y los congresistas, a quienes afecta económicamente la medida, quedó reflejada en los debates constituyentes en materia del régimen de incompatibilidades :

(...)

En este contexto, el criterio de diferenciación del factor temporal adquiere una connotación diversa a la mera determinación caprichosa de una fecha como punto de partida para la vigencia de una reforma pensional.

Posteriormente, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 acoge el mismo criterio temporal tenido en cuenta por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 como criterio de diferenciación entre congresistas y ex congresistas para establecer el monto de la mesada pensional de unos y otros. A tal criterio de diferenciación subyace uno ulterior, a saber, la prohibición al grupo de congresistas de desempeñar cargo o empleo público o privado. Si bien tal criterio, en principio, está justificado objetivamente, lo cierto es que el propio legislador, consciente de la desproporción entre las mesadas pensionales de ex congresistas y congresistas buscó aminorar tal diferencia mediante el `reajuste especial', `en su mesada pensional, por una sola vez, a los ex congresistas ya pensionados, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas'.

(...)

La diferencia de trato pensional de los referidos grupos se basa entonces en la existencia de un hecho normativo objetivo: el cambio constitucional de 1991 y la prohibición de desempeñar otros empleos públicos o privados impuesta a los congresistas. Ante tal prohibición, los congresistas a pensionarse fueron compensados en materia salarial y prestacional por voluntad del propio constituyente (artículo 187 CP), así como del legislador (Ley 4 de 1992, artículo 17). Y es que no debe pasarse por alto el hecho de que sobre los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Constitución de 1991 no pesaba la incompatibilidad que les prohíbe ejercer otros cargos públicos o privados y percibir así ingresos adicionales a los que reciben como congresistas, con el consecuente aumento de su patrimonio y la mayor capacidad de sostenerse de manera autónoma sin depender totalmente de un ingreso proveniente del Estado. Esto explica porque en la práctica se dio un trato salarial y pensional más favorable a aquellos congresistas a quienes ya en vigor el nuevo marco constitucional se les prohibió desempeñar cargos públicos o privados diferentes al de congresista. Además, todo lo anterior se inscribió dentro de un propósito general de propender por el fortalecimiento del Congreso y por su revitalización como foro de la democracia.'' (Sentencia SU-975 de 2003, M.P.M.J.C.E.).

Cuarta. Análisis del caso objeto de revisión.

Los argumentos de la actora en su solicitud de amparo se apoyan, en primer lugar, en su percepción de la Ley 4ª de 1992, que la lleva a calificar como vía de hecho la liquidación que el Fondo demandado hizo de su pensión y, segundo, que si bien tiene otro medio de defensa judicial, el grave problema de salud que padece no le permite esperar el tiempo que la justicia se tomará en resolver su situación.

No está en discusión que la demandante padece una grave dolencia, tal como lo demuestran los documentos que acompañó a la acción de tutela. Sin embargo, este sólo hecho no hace per se procedente la acción de tutela, porque debe demostrarse que la administración incurrió en un ostensible error de interpretación al momento de efectuar la liquidación y a la interesada no le es posible esperar a que la jurisdicción competente decida, sin que se vean afectados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Por su parte, el Fondo demandado señaló que cuando la Corte Constitucional confirmó el fallo de segunda instancia con el que revocó el pronunciamiento del Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la tutela incoada en el año 2004 por la actora, conocía perfectamente la edad de la señora A.E.D. de B., hecho que no consideró relevante para ordenar la reliquidación prestacional reclamada. Con respecto al estado de salud de la tutelante, da cuenta de afecciones desde el año 2005, y sólo hasta la fecha inicia una acción de tutela, so pretexto de que la mesada que percibe, esto es, $5.070.422, no le garantiza una vida digna, sin informar que ya se le pagó el retroactivo pensional, prestación que se le reconoció con la Resolución 1206 de octubre de 2003, con retroactividad al 30 de abril de 1995, permitiéndole percibir mesadas atrasadas por valor total de $330.320.934.

Es necesario recordar lo que esta corporación ha señalado al respecto:

''... el caso presente difiere de aquellos otros en los cuales se demandaba un reajuste especial de la pensión, o la reliquidación de la mesada pensional. Sin embargo, la Sala estima que la jurisprudencia recientemente sentada en estas oportunidades debe ser también reiterada en esta ocasión. Ciertamente, el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. Y aunque, como la misma norma constitucional lo señala, se presenta una excepción a la anterior regla general, excepción que se da cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala estima que los mismos requisitos exigidos para acudir transitoriamente a la acción de tutela cuando se pretende el reajuste especial de la pensión o la reliquidación de la mesada pensional deben cumplirse cuando se trata de discutir la legalidad de la resolución que reconoce la pensión.

Por ello reitera que para que la acción de tutela sea procedente en casos como los que aquí se debaten es menester que (i) el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestación y ésta se mantenga en su posición de negar la petición; (ii) Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; (iii) se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condición de persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jurídicas; y (iv) se acredite que someter la pretensión del accionante a su resolución a través del proceso ordinario constituiría una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares.'' (Sentencia T-110 de 10 de febrero de 2005, M.P.M.G.M.C..

Así las cosas, la acción de tutela es improcedente, pues si bien la actora tiene un grave problema de salud, no está demostrada la actuación violatoria de sus derechos por parte de la entidad demandada. Además, la interesada está percibiendo una mesada pensional por parte del Fondo, que le fue liquidada en $ 5´070.422, según la Resolución 1206 del 6 de octubre de 2003. Y se le reconoció retroactividad a 30 de abril de 1994, percibiendo por ello $ 330.220.934.

Es decir, aun en el caso de que estuviere demostrado un quebrantamiento en la liquidación de la pensión, no se cumpliría el requisito del perjuicio irremediable con desconocimiento del mínimo vital, pues la demandante está recibiendo una pensión y se le han reconocido los montos retroactivos a su derecho.

De otro lado, tampoco ha demostrado la actora que haya acudido oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir la forma como se ha liquidado su pensión.

Esto sin mencionar que la tutela sub examine, es la segunda que intenta la actora contra el mismo F., circunstancia que no objetó el Fondo demandado y que se estimó en las instancias que presentaba la novedad, frente a la primera situación, del avance en la edad y la afectación de salud.

Por consiguiente, reiterando la jurisprudencia mencionada, habrá de revocarse la decisión proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 10 de mayo de 2006, al decidir, en segunda instancia, la acción a que se refiere esta providencia.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual fue confirmada la dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2006, concediendo el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora A.E.D. de B. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso. En su lugar, DENIÉGASE la tutela impetrada.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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