SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01418-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200194

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01418-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01418-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La Sala evidencia que la providencia censurada fue proferida el 27 de enero de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 8 de abril de 2021, es decir, cuatro (4) años y dos (2) meses después. Se advierte que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito, por lo que la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional porque no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de la accionante para solicitar en un término razonable la protección de su derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01418-00(AC)

Actor: A.E.D. DE BRITO

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON”, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por A.E.D. de B. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “F.”, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a (i) la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, (ii) la garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, (iii) al debido proceso, (iv) a la primacía de los derechos adquiridos conforme a las leyes sociales, y (v) a la igualdad,

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, pues dentro de las accionadas se encuentra un Tribunal.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 8 de abril de 2021 A.E.D. de B. presentó, por intermedio de apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridades judiciales que mediante sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “F.” bajo el radicado 725000234200020130409200.

La acción también se dirige contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, por negar el reajuste de la mesada pensional como cónyuge sobreviviente de un ex senador.

2.- Las pretensiones formuladas se sintetizan así:

CONSTITUCIÓN NACIONAL; PRIMACÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS CONFORME A LAS LEYES SOCIALES, IGUALDAD; RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, consagrodos en el preámbulo de lo Carta Política de 1991 y artículos 1o, 2o, 5o, 29, 46, 48, 53, 58 y 229 del mismo Estatuto de loyo (sic) superior.

2. Como consecuencia de lo anterior, proceda esa Corporoción como JUEZ DE TUTELA a ORDENAR al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLlCA FONPRECON, el reconocimiento y pago de la reliquidoción de la pensión vitalicia de jubilación post mortem a favor de la señora A.E.D.D.B., teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto 2837 de 1980, la Ley 4ª del 23 de abril de 1966 y Ley 445 de 1998, por lo tanto, se reliquide la pensión con el 75% aplicando el promedio de los factores salariales debidamente indexodos devengodos por un parlamentorio en el año de 1995, es decir cuando se reconoció el derecho pensional.

3. ORDENE LA INDEXACION de la primera mesada pensionol reconocida a mí mandante en su condición de cónyuge sobreviviente, todo vez que el último cargo desempeñodo fue en el año 1973 y la prestación fue reconocida hasta el año 2003, conforme Decreto 2837 de 1986, la Ley 4ª del 23 de abril de 1966 y Ley 445 de 1998 teniendo en cuento el tiempo trascurrido entre la fecha de retiro y la fecha efectiva del pago de la penslón con bose en lo siguienguiente fórmula: (…)

4. Se ORDENE EL REAJUSTE del valor de la mesada pensionol reconocida a la acciononte, (…)>>

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Contrajo matrimonio con E.D.B., quien falleció el 25 de diciembre de 1977. En la actualidad cuenta con 99 años de edad y pretende que se le reliquide su pensión de sobrevivencia.

3.2.- E.D.B. ejerció el cargo de representante a la Cámara del 20 de julio de 1966 al 20 de julio de 1968, y de senador de la República del 22 de agosto de 1972 al 19 de julio de 1973.

3.3.- Mediante resolución número 1206 del 6 de octubre de 2003, F. le reconoció pensión vitalicia de jubilación post mortem a E.D.B. en cuantía de $1’691.671,14, sustituida en un 100% a A.E.D. de B., en calidad de cónyuge sobreviviente.

3.4.- Para la accionante, en la resolución mencionada no se tuvo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, por lo que contra esa decisión interpuso acción de tutela.

3.5.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito conoció de la acción, y mediante sentencia de 11 de junio de 2004 reconoció temporalmente el amparo de los derechos invocados, y ordenó la reliquidación y el pago de la pensión solicitada. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de agosto de 2004.

3.6.- La accionante de nuevo interpuso una acción de tutela.

3.6.1.- Mediante sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y 16 de mayo de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó la reliquidación de la pensión en un porcentaje equivalente al 75% del salario devengado por el congresista. Estas decisiones fueron revocadas por la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-995 del 30 de noviembre de 2006, que negó el amparo solicitado.

3.7.- No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2012 solicitó a F. la reliquidación de su pensión para que fuera calculada en un porcentaje equivalente al 75% del salario devengado por el congresista. F. negó la solicitud mediante oficio de fecha 20 de abril de 2012.

3.8.- Contra el acto que le negó la reliquidación de la pensión presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que conoció del asunto en primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR