SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00546-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197087

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00546-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Junio 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00546-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) dada la vocación de doble instancia del proceso, el cual versa sobre contratos de prestación de servicios celebrados por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que el valor total de las pretensiones para el año 2012 supera los 500 salarios mínimos legales mensuales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 numeral 5 y 181 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La acción contractual es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas.

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PARTES DEL CONTRATO / SOCIEDAD CESIONARIA / SUCESIÓN PROCESAL / CODENSA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la legitimación en la causa por activa en las acciones contractuales se encuentra, en principio, en cabeza de las partes del contrato, la Sala concluye que la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP-, posee el interés jurídico que se debate en el sub examine y está legitimada en la causa por activa, pues acude al proceso en condición de cesionaria del Contrato de Prestación de Servicios (…) y como contratista del Contrato de Prestación de Servicios (…). De otro lado, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., quien fue sucedida procesalmente por la Sociedad CODENSA S.A. E.S.P. está legitimada en la causa, dado que celebró los Contratos de Prestación de Servicios

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DERECHO DE ACCIÓN

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fines de la caducidad de la acción pueden consultarse sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2004 y C-574 de 1998, y del Consejo de Estado Consejo de Estado, Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05

CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMA PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTA DE INICIO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Parcial / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

El numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, vigente para el momento en el que debieron liquidarse los Contratos de Prestación de (…) y que, por tal motivo, resulta aplicable al caso concreto, establece que la acción contractual caducará al vencimiento del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, la cual deberá contabilizarse de la siguiente manera (…) la caducidad de la acción en el caso concreto se contabilizará atendiendo lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que en los Contratos de Prestación de Servicios (…) que se rigen por derecho privado (…), las partes acordaron su liquidación bilateral dentro de los 4 meses siguientes a su terminación (hechos probados 6.3.1.10. y 6.3.1.11.), sin que la misma, en efecto, se haya surtido. Ahora bien, para determinar el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad de la acción, es menester comenzar por establecer, en primer lugar, la fecha de terminación de los contratos objeto de la litis. (…) Al respecto, verificado el acervo probatorio que reposa en el proceso, se advierte que no obran elementos materiales de los cuales se pueda inferir la fecha en la se suscribió el acta de inicio del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006. Por tal motivo, y ante la ausencia de estas pruebas, la Sala considera razonable tener en cuenta como fecha para iniciar la contabilización del plazo de ejecución del contrato el 2 de octubre de 2006, momento en el que se perfeccionó el acuerdo de voluntades con la firma de ambas partes, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima quinta atrás transcrita.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO...

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