SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197293

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01093-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO


La S. es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la S. Plena de lo Contencioso administrativo Consejo de Estado (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los procesos regidos por el CCA, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.


ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ERROR DE LA SENTENCIA


En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.(…) En el presente asunto, se acreditó que la referida providencia se notificó(…) de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil , quedó en firme 3 días después de la notificación (…) Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el (…) y el (…) No obstante, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador (…) Judicial II Administrativo de Bogotá, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el (…) es decir, 2 días antes de que caducara la acción (…) El aludido cómputo se reanudó el (…) por tanto, al día siguiente se retomó el conteo de los 3 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad y, como la demanda se interpuso ese mismo día, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 331


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38159, C, P, Hernán Andrade Rincón y sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58052, C, P, H.A.R..


DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / SOLICITUD DE NULIDAD / REMATE DE BIEN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / BIEN INMUEBLE / DEMANDA EJECUTIVA / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación de este al Estado .El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.(…) [L]a S. advierte que la demandante padeció un daño porque, en efecto, en el proceso ejecutivo hipotecario se negó la solicitud de nulidad que impetró y, por tanto, el litigio siguió su curso, al punto que finalizó con el remate y la adjudicación del bien; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por ende, no es indemnizable (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad.(…) [En el caso concreto] concluye la S. que acertó la S. Civil del Tribunal (…) al afirmar que la notificación de la demandada se surtió conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues (…) se siguieron las reglas establecidas en los artículos 315 y 320 ibidem para el efecto. (…) [N]o se pierde de vista que, como se demostró en el proceso ejecutivo hipotecario y como lo advirtió la señora (…) en este, aquella no residía en el apartamento (…) pues el inmueble era habitado por el señor (…) arrendatario-; sin embargo, es claro que la notificación de la demanda ejecutiva sí se podía hacer en ese lugar, porque ese bien era el que respaldaba los créditos bancarios de la hoy demandante y aquella era la propietaria. Por tanto, al margen de que la demandante habitara o no en ese inmueble y de que el banco conociera otras direcciones, era viable notificar a la señora (…) en esa dirección y tal hecho, como lo concluyó el tribunal, no era constitutivo de nulidad. Por otra parte, se tiene que la hoy demandante reprochó el hecho de que se tuviera en cuenta los dichos del señor (…) quien afirmó que recibió la documentación del juzgado en el año (…) y que en esa fecha le hizo llegar a la señora (…) las notificaciones.(…) Para la S., no cabe duda de que el testimonio del señor (…) debía ser valorado de manera rigurosa, pues si bien, en ese momento procesal, el juzgado no se había pronunciado sobre la cesión de derechos litigiosos, aquel ya los había negociado y el contrato ya había sido aportado al proceso; por tanto, tenía interés directo en el resultado del proceso. Lo mismo debe decirse del testimonio del señor (…) pues de conformidad con su declaración, aquel trabajaba para la señora (…) como mensajero y, por tanto, en virtud de esa relación de subordinación, sus dichos también debían ser considerados como sospechosos y debían ser valorados de manera rigurosa.(…) [E]s claro que en nada se alteraba la determinación de la S. Civil del Tribunal (…) consistente en negar la solicitud de nulidad, pues ante la contradicción puesta de presente en los testimonios y la falta de pruebas que acreditaran cada uno de sus dichos, de lo único que se tenía certeza era de que la notificación se surtió conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y que la documentación fue remitida a una dirección en la que la notificación cumplía con sus fines procesales.(…) [C]abe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, como en este caso, presentar una nulidad, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido (…) [S]e concluye que la demandante sufrió un daño, porque el Tribunal Superior (…) negó la solicitud de nulidad propuesta por la hoy demandante y, por tanto, el proceso ejecutivo siguió su trámite y finalizó con el remate y la adjudicación del bien; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada...

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