SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2014-00284-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197308

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2014-00284-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2014-00284-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – De quien fungió como S. Administrativo y Financiero y miembro del Comité de Inversiones de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Prescripción / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de términos por cierre por inventario / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo a partir del auto que ordena la apertura del proceso fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Le corresponde pronunciarse sobre la totalidad de los reproches de nulidad / Devolución del expediente al a quo - Para el estudio de todos los cargos de la demanda


[L]a S. pudo constatar que mediante Auto núm. 0361 de 9 de abril de 2008, la CGR abrió el proceso de responsabilidad fiscal núm. 01-07, vinculando en calidad de presuntos responsables, entre otros, al señor D.J.P.S., por lo que el término de prescripción de la responsabilidad fiscal finalizaba, en principio, el 9 de abril de 2013. Revisada la actuación administrativa del proceso de responsabilidad fiscal núm. 01-07, se tiene que en dicho trámite se suspendieron los términos, así: 1). Con Resolución Reglamentaria núm. 0112 de 13 de septiembre de 2010, expedida por la entonces Contralora General de la República, -cuya legalidad no aparece desvirtuada-, se ordenó suspender términos, debido a un cierre por inventario, en todos los procesos de responsabilidad fiscal e indagaciones preliminares por el lapso de trece (13) días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial núm. 47833 de 15 de septiembre de 2010 hasta el 4 de octubre del mismo año […] Igualmente, fue proferido el Auto núm. 00829 de 15 de septiembre de 2010, notificado por estado núm. 156, con el que se dispuso la suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal núm. 01-07, por trece (13) días, contados a partir del 15 de septiembre de 2010, y su reanudación conforme a la mencionada Resolución Reglamentaria núm. 0112 de 13 de septiembre de 2010, se materializó el 4 de octubre de 2010. Se tiene entonces que el proceso en mención quedó suspendido durante trece (13) días, contados entre el 15 de septiembre y el 4 de octubre de 2010. 2). Con radicado núm. 2012ER44877 de 9 de mayo de 2012, otro investigado dentro del proceso con responsabilidad fiscal núm. 01-07, señor A.B.A., recusó tanto al Director de Investigaciones Fiscales como a la Coordinadora de Trabajo núm. 7 y la sustanciadora del referido proceso. A través de Auto núm. 00581 de 28 de junio de 2012, notificado por estado el 29 de junio, se suspendieron los términos del proceso y se ordenó remitir el expediente al superior para que la resolviera. Mediante Auto núm. 000510 de 12 de julio de 2012, no se accedió a dicha recusación, por lo que los términos se reanudaron con Auto núm. 0697 de 1o. de agosto de 2012, notificado por estado el 2 de agosto. C. de lo anterior, el proceso permaneció suspendido, en esta oportunidad, desde el 29 de junio hasta el 2 de agosto de 2012, esto es veintidós (22) días. Lo precedente pone de manifiesto que el trámite del proceso de responsabilidad fiscal núm. 01-07 estuvo suspendido durante treinta y cinco (35) días, por lo que el término de prescripción que, en principio, vencía el 9 de abril de 2013, se extendió al 30 de mayo de ese año. Teniendo en cuenta que el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00003 de 25 de febrero de 2013, quedó en firme y ejecutoriado el 6 de mayo de 2013, -una vez decididos los recursos en vía administrativa-, resulta evidente que no operó la prescripción de la responsabilidad fiscal, contrario a lo determinado en la sentencia apelada que, por demás, obvió el examen de la citada Resolución Reglamentaria núm. 0112 de 13 de septiembre de 2010, con la que se ordenó la suspensión de términos por cierre de inventario en las instalaciones de la CGR. Definido lo anterior, sería del caso entrar a examinar los demás cargos propuestos en la demanda. Sin embargo, la S. encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los demás reproches de nulidad elevados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho estudio, amén de que no fueron objeto de los recursos de apelación; y sabido es que la competencia del ad quem está delimitada por el recurso de alzada. […] Así las cosas, acogiendo la reiterada tesis de la S.1, se remitirá el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien fungió como juez de primera instancia de esta causa, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que se pronuncie respecto de los demás cargos que fueron objeto de demanda y registre proyecto dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, en los términos del artículo 211 del CCA2, conservando, para los efectos, el turno para fallo.


FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 13



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00284-01


Actor: D.J.P.S. Y OTROS


Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR


Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”


TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA QUE SE PRONUNCIE RESPECTO DE LOS DEMÁS CARGOS DE LA DEMANDA, POR CUANTO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS , 13 Y 35 DE LA LEY 610 DE 2000, NO OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL EN EL CASO CONCRETO.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 29 de octubre de 20153, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la nulidad parcial del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00003 de 25 de febrero de 20134 y el Auto núm. 000346 de 17 de abril de 20135, expedidos por la Dirección de Investigaciones Fiscales, así como de los autos núms. 000199 de 3 de mayo de 20136 y 000205 de 6 de mayo de 20137, expedidos por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en adelante CGR, y, en consecuencia, entre otras, ordenó la exclusión del actor del Boletín de Responsables Fiscales, dispuso la cancelación de las medidas cautelares que le fueron decretadas durante el proceso de responsabilidad fiscal, denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, entre otras.


I.- ANTECEDENTES



I.1.- El señor DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ, y su núcleo familiar conformado por MARÍA ELENA PÉREZ BEJARANO, MARÍA CAMILA PINEDA PÉREZ y JUAN DIEGO PINEDA PÉREZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentaron demanda8 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual formularon las siguientes pretensiones:



“[…] 3.1. Que se declaren como nulos los actos administrativos complejos integrados por el fallo de primera instancia que se ampara en el Fallo No. 00003 de febrero 25 de 2013, en el cual se falla con responsabilidad fiscal en contra del señor D.J.P.S., así como el Auto No. 000346 de 17 de abril de 2013 por el cual se resuelven unos recursos de reposición contra el Fallo No. 00003 de 2013, se conceden los de apelación y se rechazan otros.


De igual forma, que se declare nulo el Auto No. 000199 de mayo 3 de 2013, por medio del cual se confirmó el Fallo No. 00003 de febrero 25 de 2013 que falló con responsabilidad fiscal y se declare nulo el Auto No. 000205 de mayo 6 de 2013, con el cual se adicionó el Auto No. 000199 de 3 de mayo de 2013.


3.2. Qué, como consecuencia de las anteriores determinaciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la República, el pago de una indemnización por daños causados al doctor DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ.


3.3. Que dicha condena sea actualizada en la forma prevista en el artículo 195 del CCA. y se reconozcan los intereses legales tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde el momento de la ejecutoria de la sentencia.


3.4. Qué, de no efectuarse los pagos en forma oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CCA.


3.5. Que, la Contraloría General de la República, de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro de los términos de ley (CCA, artículo 192), ordenando compulsar copias de esta decisión a la oficina del Boletín de Responsables Fiscales, con el objeto de retirar del mencionado boletín al doctor D.J.P.S., así como a la Procuraduría General de la Nación.


3.6. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes relacionados en el acápite de pruebas […]”.


I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la parte actora indicó, en síntesis, que el señor DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR, entidad en la cual desempeñó los siguientes cargos; Asesor código 1020, Grado 13, desde el 9 de agosto de 2004 hasta el 18 de abril de 2005; S. General, Código 0040, mediante encargo, desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 19 de abril de 2005; y en propiedad, desde el 19 de abril de 2005 hasta el 13 de febrero de 2007...

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